Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 70/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00061/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245
Fax: 921 463254
Modelo: N54550
N.I.G.: 40194 37 2 2012 0100287
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000070 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000255 /2011
RECURRENTE: Nieves
Letrado/a: Cipriano
RECURRIDO: Victorino
Letrado/a: MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ BARRERO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000070 /2012
SENTENCIA Nº 61/2012
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Ilma. Sra. MAGISTRADO Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA
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En SEGOVIA, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Victorino , Nieves , siendo las partes en esta instancia como apelante Nieves , y como apelado Victorino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEGOVIA, con fecha 23 de Noviembre de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
El día 17 de agosto de 2011, sobre las 8:30 horas de la mañana, en el seno de una discusión vecinal, Nieves dijo a Victorino "tarado, enfermo mental" y Victorino a ella "te voy a dar unas hostias subnormal, aunque estés grabando", "hija de puta" y otras palabras semejantes.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Absolver a Nieves y a Victorino de las faltas que se les imputa en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nieves , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la denunciante la Sentencia de instancia, en la que se absolvía a Cipriano de la falta de injurias de la que se le acusaba. Esgrime la apelante que la sentencia debe ser revocada por cuanto ha errado en la valoración de la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los testigos del denunciado, ni las grabaciones telefónicas aportadas como documental en el juicio oral, ni las declaraciones del Sr. Cipriano ni, finalmente, el parte de lesiones unido a los autos.
En segundo lugar, aduce que aún admitiendo la existencia de enfrentamientos anteriores entre ambos, no existe proporcionalidad en la respuesta dada por el denunciado, lo que necesariamente implica su condena.
El recurso no puede prosperar.
Respecto del primer motivo del recurso, no le es dado a esta Sala entrar a valorar de nuevo la prueba practicada en la primera instancia. Al respecto, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida.
De hecho, el propio Juzgador estima que las partes intervinientes en la discusión profirieron las expresiones que la recurrente refiere en su denuncia, por lo que no se entiende la formulación del primer motivo del recurso.
En definitiva, no apreciando que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, la primera alegación de apelación ha de ser rechazada.
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo, y partiendo de la realidad de las expresiones proferidas por ambos implicados, alega la parte que no puede estimarse legítima defensa en la actitud del acusado, sobre la base de los previos insultos emitidos por la apelante. En definitiva, lo que la denunciante está pidiendo es que esta Sala entre de nuevo a valorar elementos de hecho y de derecho, que permitan determinar la culpabilidad del acusado absuelto en una forma diversa a la efectuada por el juez de la instancia.
La absolución que contiene la sentencia recurrida, se basa en la negación de existencia de animus injuriandi en ninguno de los acusados, ligada al concepto que tienen de su propia dignidad como personas, por lo que la modificación del fallo de la sentencia recurrida pasaría por llevar a cabo una nueva inferencia sobre las circunstancias subjetivas de ambos.
Tampoco le es dado a esta Sala entrar a valorar los elementos subjetivos del actuar de los acusados.
Conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación de los principios reconocidos en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de 2 de noviembre de 1950 ( Sentencias de 25 de octubre de 2011, Asunto ALMENAR ÁLVAREZ contra ESPAÑA, demanda 16096/08 y de 22 de noviembre de 2011, Asunto LACADENA CALERO contra ESPAÑA, demanda 23002/07 ),
"es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan"
Y para ello, continúa razonando el Tribunal Comunitario, sería necesaria, por parte del tribunal de la apelación, una valoración directa de las pruebas de carácter subjetivo practicadas en la instancia, en concreto, de las declaraciones tanto de los acusados como de los testigos. Caso contrario, se produciría una vulneración del derecho a un proceso equitativo.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, veda a esta Sala la posibilidad de ponderar en este momento las declaraciones de las partes, así como las de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral, por tratarse de pruebas personales sometidas a la garantía de inmediación. Si en base a ellas el tribunal de la instancia decidió absolver a ambos acusados, valorando en sentido negativo la concurrencia del dolo exigido en el tipo de las injurias, tal decisión es inmodificable en apelación, salvo que volvieran a practicarse las pruebas de índole subjetiva actuadas en la instancia.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser rechazado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nieves contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas 255/2011 , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
