Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 218/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA
Sección001
Rollo: 218/12
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MANACOR
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 259/10
SENTENCIA núm. 61/13
En PALMA DE MALLORCA, a 8 de Febrero de 2.013.
Vistos por mí, FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 218/12 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 21/02/11, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 259/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Manacor , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal , a la pena de veinte días multa, a razón de diez euros/diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevenida en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, sin perjuicio de que pueda sustituirse mediante localización permanente y a la privación del carnet de conducir durante tres meses.
Ya a que indemnice directa, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora, a Justo en la cantidad de 26.209,38 euros, procede aplicar a la compañía aseguradora, los intereses del artículo 20 de la L.C.S . Se hace expresa imposición de costas a la parte denunciada.'
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Marina Del Pilar Perelló en nombre y representación de Ezequias y de Justo , recurso de apelación por la Procuradora Francisca Riera Servera en nombre y representación de la compañía Generali Seguros y recurso de apelación por la Procuradora Angela Servera Soler en nombre y representación de Marí Luz .
SEGUNDO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia la defensa del denunciante interpone el presente recurso solicitando la revocación parcial de la misma y que se declare la culpa exclusiva de la conductora Sra. Marí Luz , solicitando que sea condenada como autora de una falta de imprudencia leve con resultado leva del art. 621 del Código Penal y que se le imponga la pena de 30 días multa razón de 10 euros cuota diaria, la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y que se le condene conjunta y solidariamente con la Aseguradora La Estrella en la cantidad de 52.418,76 euros , todo ello al entender que no hubo ningún tipo de concurrencia de culpa en el peatón fallecido en el accidente.
La defensa de la conductora y de la Aseguradora condenada también interponen Recurso de apelación contra la Sentencia interesando su revocación y que se dicte la libre absolución de la misma al entender que no existió ningún tipo de desatención ni de culpa (que nunca seria penal en su opinión) en la forma de conducir de la Sra. Marí Luz la cual no pudo evitar el accidente considerando que la única explicación lógica del mismo radica en que el peatón caminaba muy en el interior de la calzada.
La Aseguradora solicita que se le absuelva y exima de la responsabilidad civil declarada al estimar que la culpa del accidente fue única y excluidamente del peatón con influencia decisiva del conductor del autobús - que no fue denunciado por ninguna de las partes razón por la cual es imposible declarar responsabilidad alguna contra el mismo- Y para el caso de que se mantenga la concurrencia de culpas solicita que la de la Sra. Marí Luz no supere la del 10% limitándose la responsabilidad civil a dicho porcentaje , sin la condena de los intereses moratorios del 20% de la LCS.
SEGUNDO.- Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre le caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172//97 de 14 de octubre , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).Dado que se invoca como motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia en éste sentido manifestando que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, siendo éste Juzgador y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera instancia, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así proceda por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba y 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Ahora bien, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.-
El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.-
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba en incurre la Sentencia recurrida y al valor de los testimonios, que los recurrentes censuran en términos muy estrictos respecto a la ponderación realizada por la Juzgadora, no puede desconocerse que se trata de prueba personal, con un elevado grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado o testigos. Y sobre ella, tal y como se recoge en la sentencia, la Juzgadora de instancia, aunque de una forma no especialmente amplia y precisa, ha ponderado su consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y esa valoración se ha efectuado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión. En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. No puede obviarse, por otra parte, que la Juzgadora de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo la totalidad de lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, lo que no es el supuesto presente).
La Juzgadora de instancia ha explicitado, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como básicamente se refleja en el Fundamento de Derecho Cuarto, un análisis estricto de los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), y otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dicho Fundamento. Por lo tanto, se ha realizado una adecuada valoración de los testimonios vertidos, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas. En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciado, y los testigos (aunque nominalmente en su sentencia sólo ha mencionado a uno de ellos y al propio denunciado), ha alcanzado una conclusión razonable y racional, ampliamente desarrollada. El análisis del Juzgador ad quem debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En este caso no se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte de la Juez a quo, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que queda recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (escrito) no permite plasmar la totalidad de lo verbalmente expresado, tampoco la riqueza de matices y de información que un testimonio aporta, y, en ningún caso, el modo y circunstancias gestuales (cadencia, tono, expresión facial, etc.) de quien lo emite (lo que sí es apreciado y valorado por la Juez a quo).
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Sentado lo anterior, y con las muy graves limitaciones con las que se puede enfrentar en un caso como el presente el análisis de los medios de prueba por quien no ha estado presente, por cuanto el mayor aporte de caudal probatorio ha sido vertido a través de los testimonios en la vista oral (y el acta escrita presenta una relevante restricción en cuanto a su plasmación), no cabe soslayar la realidad del accidente de tráfico que ocasiona la muerte del peatón.
La defensa de la conductora sostiene que no existe prueba de cargo que funde la condena de la misma como autora de una falta de lesiones imprudentes del art. 621-3 del C. penal y, ello, porque ningún actuar negligente le puede ser imputada ;dijo que vio al peatón y que tenia el brazo levantado , lo que demuestra que el peatón estaba distraído y no prestaba atención a su posición en la curva ; insistió en que los testigos manifestaron que los dos vehículos ( el conducido por la Sra. Marí Luz y el Autobus escolar) ocupaban la practica totalidad de la calzada , en la curva donde se encontraron, que la vía es estrecha, razón por la cual aquellos sitúan al Sr. Justo caminando dentro de la calzada no en la cuneta la cual está ocupada por vegetación y es intransitable. Negó haber girado a la derecha para evitar colisionar con el Autobús al que se encontró de manera sorpresiva, rehusando que ésta maniobra evasiva hacia su derecha fuera la que provocó la colisión con el peatón; en definitiva atribuye a éste la culpa del accidente por caminar dentro de la via, y concluye que la conductora ninguna responsabilidad tuvo en el accidente.
En realidad, no estamos ante la inexistencia de prueba de cargo, pues es evidente con solo examinar las actuaciones que existe prueba más que suficiente (atestado policial y testigos) de la forma como se produce el accidente y de la implicación de la recurrente en el mismo como conductora del vehículo que atropella al peatón, sino que lo que realmente se cuestiona es la valoración judicial de la prueba y, en concreto, de la conducción que desarrollaba la misma , al considerar esa forma de conducir como negligente y, por ello, causal respecto del atropello y penalmente relevante, valoración que es decisión última del órgano judicial.Centrada así el motivo de impugnación de la condena penal que se contiene en la sentencia, la conducción llevada a cabo por la Sra. Marí Luz debe afirmarse como imprudente dado que no actuó de forma ajustada a la normativa circulatoria, a las circunstancias del tráfico .Los datos objetivos que aportan las propias circunstancias del accidente (recogidas en el atestado policial), las manifestaciones de los testigos presenciales y las del propia conductora implicada, revelan que conducía sin la debida atención y diligencia a las circunstancias del tráfico, omisión de diligencia que en la medida en que dio lugar a un resultado lesivo para tercero, es penalmente relevante al constituir la omisión del deber de cuidado que constituye como elemento central la imprudencia típica. Así es evidente que si vio al peatón y simultáneamente al autobús , pudo detener el vehículo antes de chocar y no lo hizo; si ello es así su responsabilidad es aún mayor que la versión que ofreció ante la Guardia Civil - que es la que mantiene la Sentencia - en el sentido de que de que para evitar chocar con el bus realizó una maniobra evasiva hacia su derecha lo que provocó el atropello del peatón.
Y esto nos lleva a un incumplimiento normativo revelador del quebrantamiento de la diligencia y el cuidado debido que debe observarse por todo conductor ( art. 3 Reglamento Circulación ). Esa visión del peatón que caminaba reglamentariamente por su derecha supuso para la conductora una exigencia de mayor cautela, al concurrir factores añadidos de riesgo, que exigían una especial atención. No se trata de censurar un exceso de velocidad (que no se ha reconocido en la sentencia), pero tampoco obviar que aunque el paseante caminara no por la cuneta sino por la calzada , todo conductor del vehículo cuando encuentra a unas personas caminando debe prever que puede darse un comportamiento extraño , y por ello debe adecuar su conducción a las circunstancias del tráfico y su entorno. En conclusión existió una clara negligencia por parte de la conductora quien dadas las circunstancias concurrentes en el lugar, no circulaba con la debida atención y diligencia ni con el mínimo control exigible del vehículo que pilotaba, lo que pone de relieve otro incumplimiento reglamentario, la obligación de todo conductor de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo que impone el art. 17 del Reglamento de Circulación . En definitiva, la calificación como negligente de la conducción y su encuadre en la falta del art. 621.3 del C. penal no deja lugar a duda y, por ello, debe confirmarse en este punto la sentencia dictada al ser enteramente acertada en la apreciación de los hechos que resultan de las pruebas practicadas, pues existió una omisión de la diligencia o el cuidado exigible a quien conduce un vehiculo de motor y como esa infracción normativa supuso causalmente la producción de un resultado lesivo típico, pues, de haber circulado de forma correcta el accidente no hubiera tenido lugar, la subsunción de los hechos en la citada es patente.
Por tanto debe mantenerse su condena.
Por lo que se refiere a la concurrencia de culpas del peatón que aprecia la sentencia apelada, se pretende por la representación del Sr. Justo que se declaar que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la conductora del vehículo sin intervención en su causación de ninguna culpa de aque.El motivo debe decaer pues de la prueba practicada los únicos desperfectos en el vehiculo de la Sra. Marí Luz fue el desprendimiento de retrovisor delantero derecho objeto que fue el que golpeó la cabeza del peatón y le causó la muerte. Ello es coincidente en cuanto a la explicación dada por la testigo Sra. Adelina de que la conductora del Mercedes Sra. Marí Luz al cruzarse con el autobús hizo un giro reflejo y evasivo hacia su derecha para evitar chocar con el bus y el 'señor cayó de lado'. Dicha testigo explicó que iba detrás del Bus y o que vio al peatón caminando 'que el señor iba por la carretera ,no vio si saludaba a los niños ( del bus) ;que la carretera es estrecha y que iba por enmedio'. En cambio el conductor del autobús Sr. Eugenio ,que no vio el impacto, dijo que vio al peatón caminando , que cuando la furgoneta le había rebasado vio que el peatón caía. Pero no lo pudo situarlo en la calzada. El Agente de la Guardia Civil que realizó el atestado señaló que no había huellas de frenada ,y que no se puede conocer la velocidad a la que circulaba la conductora ,aunque se descartó que circulara a una velocidad excesiva o inadecuada ; que prácticamente ambos vehículos ocupaban toda la carretera ; que no hay arcén pero se podía circular por la cuneta ,'pero parte del cuerpo podía invadir la calzada, pero no se tenia que ir inevitablemente por la calzada , no se puede determinar por donde iba por los restos de prueba'.En opinión dicho Agente el accidente se produjo en un sitio muy complicado , en su opinión la posible falta de atención de la conductora se produjo cuando ésta al cruzarse con el bus se fijó mas en éste ya que el riesgo ( de colisión) estaba a su izquierda y no en su derecha (por donde iba el peatón); había un terraplén y la visibilidad no era buena pero el punto al aproximarse ( al peatón) cada vez era más visible no había barrido, no siendo descartable que el peatón pusiese en riesgo la circulación.
La conclusión a la que llega la Juzgadora es que la Sra. Marí Luz no iba a velocidad excesiva , el suelo estaba húmedo, tenia un vegetación y terraplén a su derecha que le impedía algo la visibilidad; que al encontrarse con el bus se sorprendió y centró su atención en éste vehiculo y para no chocar contra el bus , giró a su derecha , descuidando observar hacia ese lado derecho de la calzada donde en este mismo momento paseaba el Sr. Justo 'algo introducido con su cuerpo o bien un brazo en la calzada puesto que si hubiera estado totalmente introducido le hubiera golpeado la Sra. con la parte frontal o frontolateral del vehiculo'.La Juzgadora no pudo determinar el grado exacto de la culpa de la Sra. Marí Luz ni del peatón fallecido Sr. Justo en la producción del accidente razón por la cual la fija en un 50% para cada uno de ellos.
Para configurar la imprudencia penal procede apreciar los elementos de acción u omisión voluntaria (pero no dolosa); de daño causado (en este caso mortal); de nexo causal entre el comportamiento y el daño (manifiesto en este supuesto); de falta de la previsión debida (factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo); y la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas (en este supuesto, la normativa de tráfico vial).En el presente supuesto la calificación penal que se otorga al comportamiento de la denunciada es de imprudencia leve, al atemperar el grado de reproche ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes. Entre esas circunstancias la Juzgadora valoró acertadamente el comportamiento concurrente de la víctima.
No cabe duda de que en atención a la prueba practicada el peatón contribuyó con su conducta a la producción del atropello, estimando adecuada la distribución de culpas que se contiene en la sentencia apelada. En efecto esta ponente tras valorar las pruebas practicadas llega a la convicción de que existe concurrencia de culpas. Ningún testigo sitúa al peatón caminado por la cuneta y sí por la calzada ; dado el tipo de carretera, lugar y tramo por donde caminaba el Sr. Justo (una carretera estrecha en un tramo de curva con vegetación en la cuneta) era necesario que extremara las precauciones al ir caminando al igual que la conductora al volante del vehículo, maxime cuando los dos conocían sobradamente el tramo de la carretera donde se produjo la colisión ya que ambos circulaban habitualmente por ella .La conductora al ver al peatón debió extremar al máximo su cautela , circular a menor velocidad y prestar mayor atención en lugar de concertarse en evitar la colisión con el bus. Y el peatón en este tramo de escasa visibilidad y en una curva debió circular por la cuneta. Y tampoco lo hizo.
En definitiva, en ambos casos puede afirmarse que existió una omisión de la diligencia o el cuidado que es exigible ante una actividad de riesgo. Dicha infracción normativa supuso, respecto de ambas conductas, causalmente la producción de un resultado lesivo típico, pues, de no haberse realizado, el accidente no habría tenido lugar.
No hay, pues, errónea valoración de la prueba ni equivocada interpretación por el Juez de Instrucción de la mecánica del accidente y se considera acertada la aplicación que la misma realiza del art. 114 en la proporción en la que reduce la indemnización. Este porcentaje (50%) objeto de discusión por los recurrentes, con el consiguiente efecto en el quantum indemnizatoria civil, a la vista de las conductas enjuiciadas, es acorde con el grado de aportación causal de cada parte al siniestro.
QUINTO.-Se combate también por la entidad aseguradora recurrente la condena que se le impone a abonar los interese del art. 20 de la LCS . Articula dicha entidad este motivo que en los casos como el presente en que la cuantía de la indemnización solo puede se fijada en el Sentencia no cabe la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .La Sentencia nada dice sobre ello .La STS 1203/2008, de 9 de diciembre , establece que 'A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla 8ª del art. 20 LCS '... 'esta Sala ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual,"para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones".
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 , y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constituido del derecho.
En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.
En este caso en la aseguradora solo cuestiona la concurrencia de culpa de la propia víctima, hay que tener presente que incumplió su obligación de presentar al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refiere el artículo 7.2 y 22. 1 de la Ley, tanto en plazo como en requisitos, en concreto respecto a la cuantificación del daño personal por muerte que a su juicio le correspondiera. Motivo por el cual, en modo alguno se puede considerar que hubiera causa justificativa de la renuencia al cumplimiento de su obligación legal o duda razonable, por la que procediera no imponer el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Por estas razones, el motivo no puede prosperar.
SEXTO.-Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar Perelló Amengual en nombre y representación de D. Ezequias ; DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Francisca Riera Servera en nombre y representación de la entidad Generali Seguros ( La Estrella ) y DESESTIMOel Recurso interpuesto por la Procuradora Angela Servera Soler en nombre y representación de Marí Luz , todos ellos interpuestos contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2011 dictada por el /la Ilmo/a Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Instrucción nº 3 de los Manacor , en el Juicio de Faltas número 259/10 la cual expresamente SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

