Sentencia Penal Nº 61/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 27/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100116

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00061/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo:SE0200

N.I.G.:27028 43 2 2011 0004046

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2013-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2011

RECURRENTE: Feliciano , Juan

Procurador/a: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO

Letrado/a: JOSE RAMON VARELA PUGA, ELENA GUERRA DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan

Procurador/a: , MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO

Letrado/a: , MARIA ELENA GUERRA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº 27/2013-M

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LUGO

Procedimiento de origen: PA Nº 320/2011

SENTENCIA NÚMERO Nº 61

ILMOS. SRES. MAGISRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO

Lugo, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 27/2013-M, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 118/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugoy fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugoen el Rollo Nº 320/2011por el delito de Amenazas; siendo apelante D. Feliciano , representado por la procuradora Sra. Acuña Santamarina y defendido por el letrado Sr. Varela Puga; D. Juan , representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Morado y defendido por la Letrada Sra. Guerra Díaz, y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Juan como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169,2 del CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del mismo texto legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

- Por el delito de Amenazas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a D. Feliciano a una distancia inferior a 150 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derech9o de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Se efectúa además imposición al condenado de las costas devengadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Feliciano y D. Juan , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'Se consideran probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se relacionan:

PRIMERO.- Sobre las 21:30 horas del día 11 de abril de 2011, tras observar la presencia de las inmediaciones del domicilio de sus padres de un vehículo todo terreno cuyos faros apuntaban directamente al cuadro de suministro eléctrico que abastecía a los chalets de la URBANIZACIÓN000 ' de Outeiro de Rei, armado con una pistola semiautomática con cargador de su propiedad, marca Smith & Wesson, modelo 5906, del calibre 9 mm Parabellum, con número de identificación NUM000 , arma que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, salió del domicilio familiar, seguido a varios metros de distancia de sus padres, don Juan y Dña. Milagros .

Al aproximarse al contador, observó cómo un vecino del lugar, D. Feliciano , conocido como ' Millonario ', sostenía un cable con intención de conectarlo al cuadro y obtener así suministro eléctrico para su domicilio, por lo que comenzó una discusión con el Sr. Feliciano , recriminándole su conducta, en el transcurso de la cual, con evidente afán intimidatorio y cuando se encontraba a menos de un metro de distancia de la persona de D. Feliciano , se levantó los faldones de la camina, sacando la pistola, para, a continuación, y tras apuntar durante breves segundos al Sr. Feliciano diciéndole 'o paras, o tiro', efectuó un disparo al aire.

A la vista de que el Sr. Feliciano no parecía dispuesto a cejar en su intención de conectarse el cuadro de la luz, pocos segundos después, y al tiempo que comentaba a su padre D. Juan en referencia a la persona de D. Feliciano 'a este hay que liquidarlo', esgrimió nuevamente el arma contra la persona de D. Feliciano , apuntando hacia el mismo para, a continuación, volver a montar el arma a fin de infundirle temor al denunciante y efectuar un nuevo disparo cuya trayectoria discurrió al lado de la cabeza del Sr. Feliciano , a la altura de la oreja, por lo que éste salió huyendo del lugar y procedió a avisar a los Agentes de la Guardia Civil, logrando el acusado su propósito de ejercer presión sobre D. Feliciano para que abandonara el lugar.

SEGUNDO.- El proyectil que fue encontrado en el lugar de los hechos fue percutido por la pistola semiautomática con cargador de marca Smith & Wesson, modelo 5906, del calibre 9 mm Parabellum, con número de identificación NUM000 , propiedad de D. Juan , tal y como ha afirmado el informe del Departamento de Balística de La Coruña de fecha 2 de junio de 2011.

Dicha pistola se encontraba en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento correcto en todos sus elementos, encontrándose capacitada para el disparo de balas.

TERCERO.- D. Juan poseía permiso de armas tipo 'F', en vigor en el momento de los hechos, que sólo le habilitaba para la tenencia y uso de armas de concurso, y sólo se le permitía su uso en campos, polígonos y galerías de tiro autorizadas para la práctica de tiro, y sólo podían portarse con dicho objeto.

Todas las armas propiedad del Sr. Juan que fueron encontradas en el armero del domicilio de sus progenitores y en el armario ropero de su vivienda estaban dotadas de las correspondientes guías'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además:

Respecto del recurso interpuesto por la representación de D. Feliciano , y que en el primer motivo se refiere a la solicitud de que la pena, debería de ser a su juicio, la máxima prevista en el artículo 169-2 del Código Penal , ha de decirse que, a la vista del contenido de las actuaciones, y teniendo en cuenta la valoración en conciencia llevada a cabo por la Juzgadora desde su inmediación, no se encuentran motivos para la modificación pretendida, y, ello, al haber sido ya analizados, por la Juzgadora, los hechos ocurridos, con la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, con observación directa de las manifestaciones de los distintos comparecientes, dándole la Juzgadora, la credibilidad, que creyó consecuente, a cada uno de ellos, valoración (de tales pruebas personales directas), que no puede ser modificada en esta segunda instancia (en la que no se dispone de aquella inmediación) a salvo de que resultase incoherente, arbitraria, irracional, absurda o ilógica, lo que, en el caso, no se observa, (así viene entendiéndose por la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras, 167/02 y 41/03 - como del Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 10 de diciembre de 2002 y de 25 de febrero de 2003 -), no apreciándose, por lo demás ningún otro dato distinto que pudiese llevar a entender procedente una modificación de la pena impuesta, en su máxima extensión. Respecto del segundo motivo del recurso de tal representación, relativo a la disconformidad con la no asignación alguna a tal recurrente, en concepto de indemnización, tampoco puede tener éxito, pues, del contenido de las actuaciones no tenía la Juzgadora -lo que se comparte- por acreditado suficientemente un efectivo padecimiento por parte del denunciante que pudiese conllevar la procedencia de una indemnización.

SEGUNDO.- En lo que respecta al recurso interpuesto por el aquí acusado, en su primer motivo, hacía referencia a su disconformidad con la condena por un delito de tenencia ilícita de armas, en base a que el arma usada tenía guía y licencia por parte del acusado; tal motivo, ha de ser desestimado, pues, si bien, es lo cierto que el acusado poseía la licencia y guía de tal arma, también lo es que, sin embargo que tales permisos no habilitaban al acusado para usar aquella tal y como lo hizo, esto es, que el uso realizado del arma por el acusado no estaba amparado por la licencia y guía habilitadora que poseía, pues, tal uso se debía ceñir a la práctica de tiro olímpico y en campos de tiro homologados, no así para el uso que llevó a cabo, en un lugar no habilitado para ello y en una situación tampoco admitida, siendo así, por ello, que, se entiende, que ha de compartirse, por la Sala, el criterio de la Juzgadora.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso del aquí acusado giraba en torno a la pretensión de que la pena por el delito de amenazas fuese fijada en su grado mínimo; tal motivo, tampoco puede tener éxito, y ello, porque, habiendo sido impuesta la pena en su mitad inferior, ha de entenderse suficiente la motivación realizada en el fundamento cuarto de la sentencia, extensión, la acordada, respecto de la que no existen motivos, por otra parte, para que pudiese ser entendida como no proporcionada a la entidad de los hechos.

CUARTO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia apelada, cuyos razonamientos de comparten, con la consecuente desestimación de los recursos interpuestos.

QUINTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos aplicables,

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Lugo, con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.


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