Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 279/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313727
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000279 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000163 /2012
RECURRENTE: Imanol
Procurador/a: TOMAS SORO SANCHEZ
Letrado/a: ANTONIO MARTINEZ CARAVACA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 61 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de maltrato habitual (violencia de género) se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Murcia, bajo el núm. 163/12, contra Imanol , representado por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Caravaca, habiendo sido partes en esta alzada, como apelante, el citado, y como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Araceli , representada por el Procurador D. Salvador Carlos Carmona Medina y defendida por la Letrada doña María Isabel Reverte Bermejo. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de junio de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el día 4 de marzo de 2012, hacia las 14,10 horas, Imanol , mayor de edad sin antecedentes penales, encontrándose en el interior de su vehículo con su compañera sentimental Araceli en la carretera de Molina de Alguazas en un momento dado le propinó unos golpes con el espejo retrovisor del vehículo no habiendo quedado acreditado que fuera para imponer su voluntad y sufriendo aquélla lesiones consistentes en erosiones en región frontal, edema nasal, equimosis en rodilla derecha, lesiones de las que tardó en curar 21 días con 7 de impedimento.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Imanol como autor de una falta del art. 617.1 CP a la pena de diez días de localización permanente, a que indemnice a Araceli en la cantidad de 1050 € y con prohibición de aproximarse a la persona de ésta, así como a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de cuatro meses y quince días ambas prohibiciones y con abono del tiempo que ha estado sujeto a ellas cautelarmente; y con abono de la mitad de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Imanol del delito del art. 153.1 de que viene acusado y con declaración de oficio de las costas a este respecto.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 279/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente:
'Que el día 4 de marzo de 2012, hacia las 14,10 horas, encontrándose Araceli con su compañero sentimental Imanol en el interior del vehículo de éste en la carretera de Molina de Alguazas, se produjo un incidente no concretado a consecuencia del cual la primera sufrió lesiones consistentes en erosiones en región frontal, edema nasal, equimosis en rodilla derecha, lesiones de las que tardó en curar 21 días con 7 de impedimento.'
Fundamentos
ÚNICO.-La resolución apelada llega a la convicción de culpabilidad del acusado atendiendo, de un lado, a la declaración de los agentes actuantes, ante los que la agraviada manifestó que el denunciante le había ocasionado las lesiones golpeándola en el interior del coche con el espejo retrovisor, apreciando ellos su nerviosismo, las heridas en el rostro y que aquél tenía sangre impregnada y roto el cristal; de otro, el informe del médico forense que objetiva una serie de lesiones compatibles con ese relato; y finalmente, en la inspección ocular de los miembros de la Guardia Civil, que describieron cómo el aludido espejo estaba en el interior del vehículo, en el suelo, en el compartimento del acompañante, sobre la alfombrilla.
La Defensa de Imanol denuncia en su recurso error en la apreciación de la prueba porque la sentencia se sustenta en testifical de referencia, lo que le deja en una situación de indefensión y porque, en definitiva, si la víctima se acogió a su derecho a no declarar, al igual que hizo su patrocinado, el resto de pruebas indicadas no son bastantes para enervar la presunción de inocencia, debiendo aplicarse el in dubio pro reo.
La pretensión ha de prosperar porque efectivamente la prueba angular en que se sustenta la condena son testimonios de referencia (la declaración de los agentes de la Policía Local) que conocen la versión de lo acontecido merced al relato que en un primer momento les dio la víctima.
El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio , señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero cuida de concretar que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos ( SS.T.C. 217/1989 ; 303/1993 ; 791/1994 ; y 35/1995 y SS.T.S. de 2 de diciembre de 1998 , 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000 ).
Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, DELTA c. Francia, 19 de diciembre de 1990; ISGRO c. Italia, 19 de febrero de 1991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1991; en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos WINDISCH c. Austria, de 27 de septiembre de 1990 y LUDI c. Suiza, de 15 de junio de 1992).
Lo que, en síntesis, propugna la doctrina jurisprudencial citada es la proscripción de buscar el apoyo de los testigos de referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. En este mismo sentido se expresa la STC de 21 de marzo de 2002, en la que, invocando la núm. 209/01 , expone las razones por las que el testimonio de referencia se observa con reticencia, señalando que, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( S.T.C. 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SS.T.C. 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; y 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E . (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4; en sentido similar, SS.T.C. 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
No obstante estas iniciales precisiones, el T.C. reitera la doctrina significando que, en esa medida, y dado su carácter excepcional, la admisión del testimonio de referencia se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria, afirmando que el hecho de que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993 , que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989 , la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo presencial; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.
En similar sentido se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo. En la sentencia de 6 de febrero de 2008 , expone que 'Ahora bien nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse el art. 710 LECrim , siendo aquél la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. (.../...) En definitiva las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral'.
Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal ( STC 79/1994 , FJ 4).
En el caso de autos, tales requisitos no se cumplen porque ninguna circunstancia impedía que la testigo directo, Araceli , narrase en el plenario lo sucedido en el interior del vehículo, no siendo causa impeditiva ni por ello relevante el ejercicio de su derecho a su derecho a no declarar ( art. 416 LECR ). El testimonio de los agentes en la parte que se refiere a ese extremo es de referencia y, por ende, ineficaz. La supresión mental de esa versión lleva necesariamente al dictado de la sentencia absolutoria porque no consta en qué modo se ocasionó aquella las lesiones, no dando respuesta a ello las apreciaciones de los agentes sobre su nerviosismo ni los daños y restos de sangre que observaron en el espejo retrovisor, ni el resultado dictaminado por el Sr. Médico-Forense, máxime cuando no fue la presunta perjudicada la que requirió el auxilio policial ni puso la denuncia por propia iniciativa.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Imanol de la falta por la que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

