Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 22/2013 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00061/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30035 41 2 2012 0609064
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000022 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000298 /2012
RECURRENTE: Jacinto
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Gregoria
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA CONCEPCION MIRALLES GARCIA
S E N T E N C I A Nº 61/13
En Cartagena, a 21 de febrero de 2013.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 22/13 dimanantes del Juicio de Faltas nº 298/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier por una supuesta falta de injurias y amenazas, en el que han sido partes Gregoria , como denunciante, y Jacinto , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier, con fecha 5 de junio de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' El día 27 de mayo de 2012, alrededor de las 00:30 horas, se estaba celebrando en la cafetería Hamburgo situado en la calle Río Nalón de Los Narejos la fiesta de cumpleaños de Rebeca . En el curso de la celebración un cartucho de confeti cayó en la terraza del local contiguo, llamado Orange, manchando el suelo con los papeleas propios del confeti. En este momento Jacinto , que se encontraba trabajando en el local Orange, se acudió a la cafetería Hamburgo exigiendo, en estado de gran agitación, que limpiaran el confeti lanzado; como quiera que no fueron atendidos sus requerimientos, comenzó a insultar a Gregoria con expresiones como 'puta' y 'guarra', al tiempo que le decía que le iba a destrozar la casa'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Condeno a Jacinto como autor responsable de una falta de amenazas y otra de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , imponiéndole una pena de quince días de multa con cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas (lo que arroja un total de 150 euros, 75 por cada una de las faltas). Y en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de la multa impuesta, conforme al artículo 53 del Código Penal , que se cifra en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Impongo a Jacinto la prohibición de acceder a la Cafetería Hamburgo, situada en la calle Río Nalón de Los Narejos (incluida la terraza) así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio (en especial verbal, pero también de otro tipo) con Gregoria o Luis Andrés durante el plazo de tres meses. Con expreso apercibimiento al reo de que el incumplimiento e tales penas, sería constitutivo de un delito (no ya de una falta) de quebrantamiento de condena.
Impongo las costas de la presente causa a Jacinto '.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Jacinto , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del recurso de apelación debe de entrarse a conocer de las alegaciones de la parte apelada en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado.
En primer lugar se alega que no debió de admitirse dado que el recurso de apelación interpuesto no contaba con firma autorizada de letrado como exige el artículo 221 LECRM. Dicha alegación debe ser desestimada pues en el ámbito del juicio de faltas no es precisa la interposición de recurso de apelación por medio de letrado, sin que sea de aplicación lo previsto en el citado artículo 221. En tal sentido el artículo 976.2 LECRM se remite expresamente al trámite previsto en los artículos 790 a 792 del texto procesal penal, autorizando el artículo 790.1 LECRM que dicho recurso sea interpuesto por cualquiera de las partes, lo que determina que la admisión del mismo y los requisitos de postulación habrá que ponerlos en relación, no con las normas generales del juicio ordinario y entre ellas el artículo 221 LECRM, sino con relación a las normas especiales del juicio de faltas, las cuales no exigen ni defensa ni postulación para la participación en el acto del juicio ni a denunciante ni a denunciado. Por ello la condición de parte la tiene el denunciado por sí mismo, que podrá venir o no asistido de letrado, y por ello la interposición del recurso la podrá realizar en las mismas condiciones que en las que participó en el juicio de faltas, siendo por ello correcto procesalmente la interposición directa del recurso sin mediar la participación de abogado, como ha ocurrido en este caso.
En segundo lugar se considera que se ha presentado extemporáneamente, pues la sentencia fue notificada el día 5 de junio y el recurso se interpuso el día 13, y por ello fuera del plazo de cinco días marcado por la ley. De nuevo debe ser desestimada esta causa de inadmisión del recurso, pues tal como consta al reverso del folio 22 de las actuaciones, la notificación personal de la sentencia al apelante tuvo lugar el día 12 de junio de 2012 y por ello el escrito presentado el mismo día 12 estaba dentro del plazo y fue correctamente admitido. El hecho de que pudiese dictarse sentencia in voce no equivale en modo alguno a notificación de la sentencia, pues si las partes muestras su disconformidad con la parte dispositiva es imperativo la redacción de la sentencia por escrito y su notificación a ambas partes, momento éste en el que comienza a contar el plazo para interponer el recurso.
Finalmente se hace referencia a la posible nulidad de una providencia al haberse admitido el recurso antes de notificar la sentencia a la propia denunciante. No existe nulidad alguna sin que la parte haya justificado donde concurre la indefensión que se exige en el artículo 238.3 LOPJ para que pueda ser declarada la nulidad de actuaciones.
Segundo : Resueltas las cuestiones anteriores y entrando a conocer del fondo del recurso de apelación, el denunciado y condenado como autor de una falta de injurias y otra de amenazas se limita en su recurso a negar los hechos probados sosteniendo que no amenazó ni insultó a nadie mientras que él si fue insultado y que estaba cansado de las provocaciones y molestias le causa la parte denunciante.
Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del examen de las actuaciones han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega el Juzgador 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, el apelante, en su recurso, se limita a exponer su propia valoración probatoria que, por lo ya dicho, no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada, no encontrando este tribunal datos o elementos que permitan concluir que es más acertada la valoración probatoria del apelante que la plasmada por el Juzgador 'a quo' en su Sentencia, que, como se ha dicho, es compartida en esta alzada. En definitiva, de la prueba practicada, valorada en su conjunto -y no de forma fragmentaria-, ha de concluirse que son acertadas las conclusiones extraídas por el Juzgador de primer grado, cuya Sentencia ha de ser confirmada.
Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 298/12 CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
