Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 43/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100136
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000061/2013
En Pamplona/Iruña , a 14 de marzo de 2013 .
El Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 43/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 1353/2012, sobre falta de amenazas y falta de coacciones ; siendo apelante, D. Norberto , representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. ANGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI ; y apelado, Dª Elsa , representada por la procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y defendida por la Letrada Dª LOURDES OLAIZOLA ZUAZO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de noviembre de 2012 , el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' 1).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO:
1.1.) A Norberto como autor penalmente responsable:
- De una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2º del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 100 EUROS;
- De una falta de coacciones prevista y penada en el art. 620.2º del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 100 EUROS;
1.2.) A Lina como autora
penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de
VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 100 EUROS.
Todo ello, bajo apercibimiento de que por cada dos cuotas impagadas deberán cumplir en concepto de responsabilidad subsidiaria un día de privación de libertad. Y condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
2º).- QUE DEBO DECRETAR Y DECRETO una orden de protección consistente en la prohibición de los acusados Norberto y Lina de aproximarse a la persona de Elsa , a su domicilio y lugar de trabajo, a un radio inferior a 100 metros, durante SEIS MESES.
Adviértase al denunciado que el incumplimiento de lo aquí acordado constituirá un delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales en que pudiera incurrir.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, de las partes, a la víctima, a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Norberto , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Dado traslado del recurso, Dª Elsa solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Una valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada permite declarar expresamente probado que el día 30 de marzo de 2012, la denunciante Elsa se encontraba en la puerta del negocio de estética que regenta en la C/ Ventura Rodríguez nº 134-G de Pamplona. Sobre las 15:40 hrs., aproximadamente, ha acudido al lugar el hoy acusado Norberto , acompañado de un cerrajero, pues es propietario del bajo comercial y existen varias desavenencias entre el Sr. Norberto y la Sra. Elsa . El cerrajero, en presencia del acusado y bajo las órdenes de éste, comenzó a cambiar la cerradura de la persiana metálica del bajo, quedando en el interior la denunciante en compañía de una alumna en prácticas que también se encontraba allí por un tiempo aproximado de 45 minutos, impidiendo así que pudieran salir al exterior, y ello a pesar de que la denunciante le solicitaba que depusiera en su actitud.
Personada en el lugar la Policía Municipal, se pudo identificar a las partes. En presencia de los Agentes, el acusado Norberto dirigiéndose a la denunciante le dijo que tenía una hora para vaciar el local y salir de él, siendo que en caso contrario 'yo acudiré al local por la noche y tiraré tus cosas a la basura'. Una vez los Agentes abandonaron el local, el acusado, acompañado de Lina se acercó al local colocándose Norberto en el umbral de la puerta de acceso al local e impidiendo el paso a varios clientes que deseaban acceder al mismo para pedir cita, y diciéndoles que estaba cerrado y diciendo a varias clientas que la denunciante no trabajaba ahí. Por su parte, Lina desde el exterior del local, y cada vez que la puerta se abría, profería gritos e insultos: 'hijas de puta, sinvergüenza, ladronas, que me queréis robar el local'. Por su parte Norberto comenzó a proferir amenazas: 'Prepárate que te voy a pegar tres hostias; o salís del local o lo quemo con vosotras dentro'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que este Tribunal asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona objeto del presente recurso de apelación va a condenar a Norberto como autor penalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del C. Penal a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 100 €. De una falta de coacciones prevista y penada en el art. 620.2 del C. Penal a la pena de 20 días de multa de razón de una cuota diaria de 100 € asimismo a Lina como autora penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 100 € todo ello bajo apercibimiento de que para cada dos cuotas impagadas deberán cumplir en concepto de responsabilidad subsidiaria un día de privación de libertad y condenándoles igualmente al pago de las costas procesales. También establece dicho fallo que debo decretar y decreto una orden de protección consistente en la prohibición de los acusados Norberto y Lina de aproximarse a la persona de Elsa , a su domicilio y lugar de trabajo, a un radio inferior a 100 metros, durante SEIS MESES y dicho fallo parte de unos hechos probados consistentes en lo siguiente Una valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada permite declarar expresamente probado que el día 30 de marzo de 2012, la denunciante Elsa se encontraba en la puerta del negocio de estética que regenta en la C/ Ventura Rodríguez nº 134-G de Pamplona. Sobre las 15:40 hrs., aproximadamente, ha acudido al lugar el hoy acusado Norberto , acompañado de un cerrajero, pues es propietario del bajo comercial y existen varias desavenencias entre el Sr. Norberto y la Sra. Elsa . El cerrajero, en presencia del acusado y bajo las órdenes de éste, comenzó a cambiar la cerradura de la persiana metálica del bajo, quedando en el interior la denunciante en compañía de una alumna en prácticas que también se encontraba allí por un tiempo aproximado de 45 minutos, impidiendo así que pudieran salir al exterior, y ello a pesar de que la denunciante le solicitaba que depusiera en su actitud. Personada en el lugar la Policía Municipal, se pudo identificar a las partes. En presencia de los Agentes, el acusado Norberto dirigiéndose a la denunciante le dijo que tenía una hora para vaciar el local y salir de él, siendo que en caso contrario 'yo acudiré al local por la noche y tiraré tus cosas a la basura'. Una vez los Agentes abandonaron el local, el acusado, acompañado de Lina se acercó al local colocándose Norberto en el umbral de la puerta de acceso al local e impidiendo el paso a varios clientes que deseaban acceder al mismo para pedir cita, y diciéndoles que estaba cerrado y diciendo a varias clientas que la denunciante no trabajaba ahí. Por su parte, Lina desde el exterior del local, y cada vez que la puerta se abría, profería gritos e insultos: 'hijas de puta, sinvergüenza, ladronas, que me queréis robar el local'. Por su parte Norberto comenzó a proferir amenazas: 'Prepárate que te voy a pegar tres hostias; o salís del local o lo quemo con vosotras dentro.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por los citados Norberto y Lina alegando fundamentalmente error en la apreciación de la prueba ya que consideran que en absoluto ha quedado acreditado el hecho de que la denunciante estuviera encerrada 45 minutos aproximadamente en el local ya que de hecho existe prueba suficiente que acredita la falta de veracidad de tales hechos y por otro lado debe ser cierto el hecho denunciado y testificado por Scarlet Fernanda de Alameda lo cierto que las dotaciones de policía que se personaron en el lugar de los hechos hubieran procedido a la detención de Norberto por ser hechos constitutivos de un delito y más aun este hecho nunca fue contado a los agentes que acudieron al lugar de los hechos, luego la única clara explicación es que nunca existieron de tal manera que insiste la parte apelante en la que policía que se personó en el lugar de hechos a los pocos minutos de las llamadas comprobó como en el local estaba la denunciante, pero en ningún caso estaba encerrada en el local, como así lo declaró el policía nº NUM000 en el acto de juicio, de tal manera que únicamente el agente policial se refería que había una persona dentro del establecimiento y que no estaba cerrada por obra de Norberto siendo claramente determinante de lo que venimos diciendo que por parte de la testigo y de la denunciante se faltó a la verdad, ya que delante de los policías intervinientes fol. 3 de las actuaciones Norberto cerró el local y se fueron. Respecto a las amenazas proferidas a la denunciante por los apelantes, hay que destacar que de la prueba practicada y en especial de la testifical realizada a Laureano que declaró en el acto de juicio , que estuvo presente en todo momento y no escucho ninguna amenaza ocurriendo como lo mas determinante en este procedimiento que en presencia de la policía que acudió al lugar de los hechos, no se relato por parte de la denunciante ningún hecho que haya dado lugar a la presente causa.
En segunda lugar consideran los apelantes que ha habido indebida aplicación de los artículos 220.2 del C. Penal puesto que Lina ha sido condenada por una falta de amenazas por decir expresiones como sinvergüenzas, ladrones e hijos de puta y en tales expresiones no se dan en absoluto los supuestos o elementos jurídico penales para poder apreciar tales amenazas. En tercer lugar consideran los apelantes que ha habido prescripción de la falta de coacciones y entienden que para el caso de no apreciarse la primera de las alegaciones de la apelación se entiende que hay una falta de coacciones y que esta se encuentra que esa falta de coacciones se encuentra prescrita desde el principio, y todavía exige conocer por parte del acusado, cual es la acusación formulada contra su persona y una vez se proceda a la personación en el procedimiento por parte de los dos acusados, resultando que en el folio 1 de las actuaciones se calificó por S.Sª. los hechos enjuiciados como constitutivos de amenaza y hurto incoados el día 31 de marzo de 2012 , cuando no fue hasta el día del acto de juicio oral el 30 de octubre de 2012 cuando se realizó por primera vez la acusación contra Norberto por una falta de coacciones, en consecuencia mas de seis meses después de incoarse el procedimiento por amenazas y hurto y en consecuencia se encuentra prescrita la falta de coacciones. En cuarto lugar se considera que hay nulidad de actuaciones ya que se admitió por S.Sª un video en que en teoría se reproducen los hechos y decimos en teoría, porque nunca ha sido reproducido en el acto de juicio oral y se basa la sentencia en el mismo de acuerdo con la pagina 6 párrafo 3, de tal manera que la admisión de un video que no se ha reproducido, supone un quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento quinto lugar , desproporcionalidad de la condena según el art. 50.5 C. Penal para determinar el importe de las cuotas hay que tener en cuenta la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo de acuerdo además con la sentencia del T. Supremo de 28 de enero de 1997. Además el art. 50.4 del C. Penal establece que la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 € y asimismo el legislador en el art. 50.5 del C. Penal exige la motivación a la hora de imponer la pena de multa cuando la presente sentencia no se motiva en absoluto la imposición de semejante y desproporcionada pena, de tal manera que ha cometido una clara desproporción y se ha dado lugar a una indefensión a los apelantes con la imposición de la pena de 20 días a razón de 100 € diarios, confundiéndose los términos de la individualización de la pena ocurriendo que S.Sª. basa los elementos para determinar el valor de las cuotas en la gravedad de los hechos y en que no se encuentra en la indigencia los apelantes ocurriendo que tal situación de indigencia debe ser probada desconociéndose los criterios de SSª para determinar o no la indigencia en este caso, ya que en absoluto se ha acreditado la situación económica de los apelantes, para poder deducir que es ajustado imponer el valor de la cuota a 100 €, no existiendo en la presenta causa ni la más minima acreditación de la real y verdadera situación económica de los apelantes condenados por ganar 1900 € y 1500 € ocurriendo en cualquier caso que estamos en un procedimiento de faltas, en que los hechos enjuiciados son todos ellos de carácter leve por lo que no es proporcionado imponer una cuota de 100 € por los hechos enjuiciados. Por su parte Elsa impugna la apelación en base a los argumentos que da.- Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, y este considera ha sido notificado de la resolución correspondiente.
TERCERO.-El examen de la prueba practicada lleva a este Tribunal a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que debe ser confirmada en todos extremos y por sus propios fundamentos, ya que no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.
En concreto cabe hacer las siguientes consideraciones respecto a cada uno de los puntos de dichas alegaciones. Primero sobre el error en la apreciación de la prueba debe recordar este Tribunal que el art. 741 de la LECrim . confiere al Juzgador de instancia la plena apreciación conforme a conciencia de las pruebas que se han venido practicando, ya que ha tenido en cuenta el Tribunal a quo las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos intervinientes siguiendo los principios de plena inmediación y oralidad tan propios de la jurisdicción penal, de tal manera que los hechos que ha considerado probados el Juzgador no pueden a estas alturas ser desvirtuados salvo que se observara efectivamente alguna falta a la debida racionalidad en la apreciación de los medios de prueba. En este sentido no podemos olvidar que ha habido unas diligencias policiales las NUM001 de los agentes que estuvieron el día de los hechos que afirman que en su presencia se amenazó con acudir por la noche y tirar todas sus cosas a la basura como así se recoge efectivamente en la sentencia. Tampoco hay que olvidar que el propio testigo de la defensa cerrajero Sr. Jose Enrique es el que reconoce que al llegar la policía se llevó la cerradura y que por tanto la persiana metálica del local quedó inutilizada quedando tras la puerta de cristal la parte denunciante encerrada. Tampoco podemos olvidar que S.Sª. de total validez a la declaración de la Sra. Adela en aquel momento empleada del establecimiento y que quedó encerrada durante el mismo tiempo con la Sra. Elsa y que si estuvo presente y fue testigo de los gritos y amenazas proferidos por los imputados, identificándose en su testimonio, sin ningún genero de dudas al cerrajero Jose Enrique y a los dos imputados Sr. Norberto y Sra. Lina , sin que existan elementos para poner en duda la credibilidad de dicho testimonio. En cualquier caso y como ya veníamos adelantando con aplicación del art. 741 de la LECrim . la percepción señalada en la prueba está regida precisamente por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal como el segunda instancia que no ha percibido directamente la prueba de tal manera que insistimos que la valoración racional de la motivación de la sentencia que efectivamente puede ser efectuada por el órgano de segunda instancia como función de control en este caso se ejerce por este Tribunal considerando que la motivación expresada en la sentencia impugnada está perfectamente establecida.
Sobre la indebida aplicación de los arts. 620.2 del C. Penal no hay base alguna para entender que los gritos e insultos proferidos por la Sra. Lina no encajen en el tipo penal alegado cuando es evidente que la comisión está integrándose completamente en el tipo ya que el precepto comprende también las amenazas y coacciones y vejaciones injustas que evidentemente por lo dicho no son meros insultos sino que están integrados en el contexto y momento en que se produjeron, de tal manera que ha habido una coacción física sobre la Sra. Elsa para conseguir que abandone el local debido a lo cual fue precisamente necesaria la presencia de la policía, ocurriendo que el Sr. Norberto continuó con amenazas y coacciones, profiriéndose todas ellas con relación a la victima lo cual encaja perfectamente en el art. 620.2 del C. Penal constituyendo coacciones y amenazas encaminadas a conseguir un fin concreto que era que la Sra. Elsa abandonase su propio negocio.
En tercer lugar sobre la prescripción de la falta de coacciones entiende la parte apelante que debe considerarse prescrita la falta de coacciones, no la falta de amenazas a las que han sido condenados cada uno de los imputados y ciertamente tal prescripción ya fue estudiada por el Juzgador a quo que ha tenido en cuenta la correcta aplicación de los artículos 131 y 132 del C. Penal así en su fundamento de derecho primero recoge como efectivamente se han producido actos procesales de interrupción de la prescripción tanto el auto de 5 de mayo de 2012 como en fecha 15 de mayo, ocurriendo que esta última fecha se emite por el Juzgado una diligencia de ordenación en la que se informa a los dos acusados del juicio de faltas que va tener lugar el 30 de octubre en el Juzgado, de tal manera que la comunicación para la celebración del juicio se produce con tiempo suficiente y con un periodo de tiempo que tan solo es de 45 días después de la comisión de los hechos y de la presentación de la denuncia. De todas las maneras tampoco puede ser admisible una interpretación del C. Penal relativa al tiempo de prescripción de las faltas de que no es sino hasta la fecha del juicio, momento en que tienen conocimiento los imputados de las acusaciones formuladas en su contra cuando lo que ocurre efectivamente aquí es que de acuerdo con el art. 132.2.2º del C. Penal es evidente que la simple interposición de una denuncia interrumpe cualquier plazo de prescripción, siempre por supuesto que en el plazo de seis meses o en el de dos meses para el caso de las faltas, desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en el que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en los hechos que pudieran ser constitutivos de de delito o falta y aquí ocurre que la denuncia que inició la causa fue el día 30 de marzo y se recibió en el Juzgado al día siguiente dictándose esos autos de 25 de abril y la resolución de 5 de mayo de tal manera que en ningún momento se puede entender trascurrido el plazo prescriptivo de los dos meses. En cualquier caso no está demás volver a recordar el expresado fundamento primero de la sentencia de instancia que es harto explicativa de lo que se puede entresacar aquí de los arts 131.2 y 132 del C. Penal ya que es precisamente al final de ese fundamento, cuando los anteriores razonamientos quedan perfectamente establecidos por el Juzgador a quo que parte ya de cuando tuvieron los hechos que es el 30 de marzo de 2012 y de cómo un auto del Juzgado de 31 de marzo de 2012 con la correspondiente inhibición que dio lugar al auto de fecha 25 de abril de 2012 auto en el cual se reputó falta el hecho que dio origen a diligencias y como precisamente en la citada fecha de 5 de mayo de 2012 se dictó auto por el Juzgado por el que se ordenaba la incoación de juicio de faltas , ocurriendo así el 30 de octubre el juicio correspondiente con lo que mas que evidente que el propio Juzgador a quo ha tenido mucho cuidado de poner de manifiesto cuales son los actos interruptivos de la prescripción.
Asimismo se pide por la parte apelante nulidad de actuaciones y aqui hay que poner de manifiesto que para conseguir una nulidad de actuaciones sería necesario que la valoración del material probatorio aportado al proceso hubiera sido total y absolutamente absurdo, , irracional o sujeto a cualquier otro vicio parecido cuando aquí resulta que ha existido la correspondiente actividad probatoria capaz de enervar la presunción iuris tantum de inocencia de los acusados y resulta que el tema de la admisión como prueba de video presentado por la acusación que según la parte supone un quebrantamiento en la norma esencial de procedimiento por haber dado lugar a una indefensión material y vulneración de principio de defensa y de presunción de inocencia, no tiene ningún sentido porque es evidente que la practica o no del visionado correspondiente del vídeo, no incide en absoluto en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo cuando ha habido un reconocimiento indubitado de los hechos, por parte de un testigo y cuando ha existido una falta de autorización concreta de la propietaria del negocio la Sra. Elsa para cambiar la cerradura, inutilizándose como hecho recogido claro la persiana metálica y marchándose evidentemente tras la llegada de la policía quienes estaban denunciados y aquí hay que volver a incidir en la libre apreciación que tiene el Juzgador de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . de las pruebas que se ponen a su disposición luego no tiene ningún sentido obtener la nulidad de unas actuaciones cuando no se ha producido la menor indefensión.
Con relación a la desproporcionalidad presunta de la condena hay que decir que esta solamente existiría cuando observados los hechos resultare que para las amenazas y coacciones el rango de pena previsto para esta falta se hubiese visto alterado cuando realmente el rango previsto para esta falta está entre 10 y 20 días de multa y de 2 a 400 € al día es decir una pena minima de 20 € y una máxima de 8.000 € en caso de ser ilícito cuando ocurre que en el caso del Sr. Norberto se ha cometido hechos ilícitos ocurriendo que al final las condenas suponen como bien dice la parte impugnante solamente un mínimo porcentaje de la total posible condena por cada una de las faltas que se podría solicitar para el Sr. Norberto , puesto que se le imputan dos faltas de amenazas y coacciones y en el caso de la Sra. Lina para las amenazas también existe un porcentaje mínimo de la condena máxima prevista de tal manera que no existe ningún tipo de desproporcionalidad. En esta misma línea hay que decir claramente que la condena en ningún momento puede ser desproporcionada cuando se trata de un hecho violento con el que se ha incurrido en amenazas y coacciones constantes, existiendo anteriormente una sentencia firme en un determinado proceso de desahucio, de tal manera que ahí existen también unos antecedentes claros de cual es la situación que hace la situación que padezca la Sra. Elsa no puede ser propia de una simple incidente, sino de una estrategia de violencia constante, siendo lógico por tanto que se haya producido una prohibición al final a los condenados de aproximación a la persona al domicilio o al lugar de trabajo de la denunciante víctima en un radio de 100 metros y durante seis meses lo que da idea de cual es la situación que se ha venido produciendo en estas circunstancias. Por último añadir que como los propios apelantes están poniendo de manifiesto en su recurso de apelación no son precisamente personas indigentes y por tanto en ningún momento se puede entender que haya habido una desproporcionalidad también a la hora de aplicar las multas por parte del Juzgador a quo debiendo considerarse que está suficientemente motivada la imposición de la correspondiente pena.
CUARTO.-Dado que estamos ante un juicio de faltas no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO , en representación de D. Norberto y Dª Lina debo confirmar y confirmola sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgadodde Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio de Faltas nº 1353/2012 , sin hacer expresa imposición de las costas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
