Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 142/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100066

Núm. Ecli: ES:APO:2014:376

Núm. Roj: SAP O 376/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2011 0205961
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª EVA CORTADI PEREZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO RODRIGUEZ MARQUETA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 61/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diez de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 347/12 en el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 142/13), en los que aparece como apelante : Rodolfo
representado por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Rodríguez
Marqueta; y como apelado : EL MINISTERIO FISCAL, MAPFRE FAMILIAR S.A., esta última representada
por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro, bajo la dirección del Letrado Don Arturo Méndez García, yLA
ABOGACÍA DEL ESTADO-MINISTERIO DE FOMENTO ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO
GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-5-13 cuya parte dispositiva literalmente dice ' FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Rodolfo como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de conducción bajo la influencia de drogas y un delito de lesiones causadas por imprudencia grave ya definidos, concurriendo en la primera de dichas infracciones la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 CP , a las penas de cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y diecisiete meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 6 de febrero del corriente año conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, de un delito bajo la influencia de las drogas y de un delito de lesiones por imprudencia temeraria (con aplicación de lo dispuesto en el art.

382 del C. Penal ) y tras alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a sus representantes de dichos delitos.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).



SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, por la representación del recurrente se cuestiona la condena impuesta a su defendido por la autoria de un delito de conducción temeraria, fundada en el testimonio de Ceferino , al entender que existió ánimo espurio por parte dicho testigo, siendo su versión incompatible e incongruente, ya que su representado efectuó el adelantamiento en una zona permitida y habilitada para ello, con línea discontinúa.

A este respecto la Sala entiende que no existe motivo racional alguno para dudar de la imparcialidad y veracidad del mencionado testigo, pues se trata de una persona que no conocía al acusado y con el que no había tenido ninguna relación, ni incidente, ni tan siquiera el mismo día en que tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que descarta la existencia de cualquier móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar tal testimonio para generar ese estado subjetivo o de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, tratándose en suma de un testimonio, como se dice en la resolución recurrida, con una extraordinaria profusión de detalles, ausente de toda contradicción que pueda poner en entredicho su veracidad, proveniente de una persona que con un loable sentido de la ciudadanía y de la seguridad vial, sin verse directamente afectado por tan temerario comportamiento al volante por parte del acusado, indica a su mujer que viajaba en el mismo vehiculo efectúe una llamada al 112 a fin de que pongan en alerta a la Guardia Civil de tráfico de lo que estaba sucediendo, en evitación de males mayores, lo que no llegó a conseguirlo, al colisionar finalmente el acusado en la autovía A-64 (Oviedo-Villaviciosa), con el vehículo que le precedía, en la forma que se recoge en la declaración de hechos probados, siendo por otro lado indiferente el que dicha persona no hubiera aportado en ningún momento el nombre de su esposa, testigo de los hechos quien efectuó la llamada de emergencia, llamada que por otro lado fue confirmada durante el plenario por los Agentes de Tráfico NUM000 ; NUM001 y NUM002 , toda vez que ello no fue por voluntad del testigo, sino que en todo caso lo fue por la acusación al considerar suficiente a efectos probatorios, la declaración de aquel, siendo igualmente irrelevante el que como sostiene el recurrente el adelantamiento se efectuase en un lugar en que la línea era discontinúa a tenor del modo de ejercer la conducción el acusado y de la forma de efectuar los adelantamientos, en una carretera de doble sentido de circulación, en un tramo curvo orientado a la izquierda, de reducida visibilidad, en plano ascendente, con un túnel sin iluminar, donde, precisamente, estuvo a punto de alcanzar a un motorista, quien tuvo que salirse hacía el arcén para evitar la colisión, al igual que contra otro vehículo que también circulaba por el interior del túnel, al cual pudo esquivar, lo que en modo alguno significa que el juez de lo Penal, otorgue una mayor credibilidad a lo relatado por el testigo que a lo manifestado por los Agentes de la Guardia Civil, que no presenciaron dicho comportamiento tan temerario.



TERCERO.- Por la misma representación se viene a recurrir igualmente la condena impuesta a su defendido como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de las drogas, por entender que no existe ninguna prueba que permita acreditar tal condena.

A este respecto y si bien esta Sala como ya dejamos señalado en el fundamento jurídico anterior, no desconoce que el derecho a la presunción de inocencia que exige que la actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, si no también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario ( S.T.S. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999 , 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ), pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción es preciso en todo caso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', ( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, pueden convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, validez de la prueba indiciaria que igualmente reitera el Tribunal Constitucional en Sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 22/88 , 11/90 , 348/93 , 62/94 , 244/94 , 182/95 , 24/97 y 68/98 .

Así las cosas y en lo que se refiere a la impugnación de tal delito, el Juez de lo Penal en el apartado segundo del primero de los fundamentos legales de la resolución recurrida enumera y analiza hasta siete indicios que se dan aquí por reproducidos, que acreditan que el acusado el día de autos había consumido drogas, lo que motivó que tuviera gravemente afectadas sus facultades psicofísicas para el ejercer la conducción de un vehículo de motor, como también lo prueba el estado que presentaba cuando llegaron los Agentes de la Guardia Civil de tráfico al lugar donde había sucedido la colisión por alcance, con alucinaciones, desorientación especial, con una importante hiperactividad física, agitación psicomotriz, etc..., dándose la circunstancia de que el acusado en cuestión había sido ya condenado anteriormente por tráfico de drogas, llegando a reconocer el mismo que había sido consumidor de sustancias estupefacientes, no acreditando el haber estar sometido a tratamiento de deshabituación, estado plenamente compatible con la forma tan temeraria de ejercer la conducción de un vehículo de motor, según manifestó en todo momento el testigo Ceferino , que desembocó en el accidente ya reseñado.

En conclusión la Sala entiende que ha existido prueba de cargo suficiente para tener por probado el segundo de los delitos por los que el acusado resultó condenado, tanto por las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil que pudieron apreciar el estado y comportamiento en que se hallaba el acusado en el momento de producirse el accidente tantas veces mencionado como por las del testigo arriba referenciado, así como por el propio comportamiento y antecedentes del acusado, sin que nada obste a tales efectos como pretende hacernos entender el recurrente en su defensa lo manifestado en el acto del juicio por el médico de la ambulancia que acudió al lugar del accidente, el cual hizo unas consideraciones genéricas acerca de las posibles causas a que pudiera obedecer ese estado de desorientación y de conducta que el acusado presentaba, como la posibilidad de haber sufrido un golpe en la cabeza a resultas de tal colisión, así como al consumo de sustancias psicotrópicas, sin embargo no existe acreditación alguna de que dicho golpe se hubiera producido, toda vez que el mismo no presentaba signos externos en tal sentido, como figura en el parte de asistencia médico inicial y si por el contrario existen indicios sólidos de que fuera por el consumo de tales sustancias, como ya dejamos expuestos.

Por último y por la misma representación del recurrente se alega, que su defendido no tuvo la debida asistencia técnica letrada para conocer si debía o no realizarse la prueba de drogas.

Sobre esta cuestión es sabido que las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el art. 379.2 del C. Penal ,es decir ejercer la circulación de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se consideran pruebas de carácter pericial y no como una declaración, contraria al derecho de no declarar como contra si mismo y a no confesarse culpable, pues no obliga al afectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiendo una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la C .E., en los que si es preceptiva la asistencia de Letrado.

En el supuesto que nos ocupa, al folio 12 de las actuaciones, los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico, informaron al acusado de su presunta participación de dos delitos contra la seguridad vial (conducción de vehículos a motor bajo los efectos de drogas y estupefacientes y conducción con temeridad manifiesta, manifestando el recurrente en dicha acta de información de derechos su deseo de no ser asistido por Letrado y en cuanto a las lesiones imprudentes, es de significar que en el momento en que la referida fuerza actuante llegó al lugar del accidente la persona que ocupaba el otro vehículo que resultó lesionada había sido evacuada a un Centro Hospitalario, desconociéndose en consecuencia el alcance y naturaleza de las lesiones sufridas, imputación que hizo el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, en el auto de 24 de abril de 2012 , dándose además la circunstancia de que el acusado pese a los requerimientos efectuados por los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico, se negó a realizar la analítica correspondiente.



CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 347/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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