Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2023/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100125
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:268
Núm. Roj: SAP SS 268/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/000950
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0000950
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 2023/2014- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 24/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Primitivo
Abogado/Abokatua: ALFONSO IGLESIAS LOPEZ
Procurador/Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 61/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámite de apelación los presente autos
penales de Procedimiento Abreviado núm. 24/2014, seguidos por un delito de Quebrantamiento de Medida
Cautelar, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián. Figura como parte apelante Primitivo
, representado por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren y defendido por el Letrado D. Alfonso Iglesias
López y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra
la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha cuatro de Febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha cuatro de Febrero de 2.014 , que contiene el siguiente fallo: 'Condeno a D. Primitivo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Primitivo se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de Marzo de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2023/14.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada que quedan redactados como sigue : Se declara expresamente probado que, en virtud de auto de 23 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de San Sebastián en las Diligencias Previas 4880/13, le fueron impuestas al Sr. Primitivo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio con su expareja Dña. Antonieta así como de aproximarse a menos de diez metros de ella, de su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que estuviera o que frecuentara, todo ello durante la tramitación de la causa. Dicho auto le fue notificado personalmente al Sr. Primitivo el mismo día 23 de octubre.Teniendo el acusado y la Sra. Antonieta sus respectivos domicilios en portales contiguos de la C/ DIRECCION000 de Donostia, el día 15 de enero de 2014, la Sra. Antonieta fue intencionadamente al portal del inmueble donde reside el acusado con intención de pegarle, y a continuacion de produjo una discusión entre ambos, alejándose el acusado de la Sra. Antonieta en varias ocasiones y volviendo otra vez hacia ella, observando los agentes presentes en el lugar como después volvían los dos juntos discutiendo.
PRIMERO.- El apelante D. Primitivo , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado'.
Alega el recurrente como motivos de apelación : - Infracción del art. 5º del C. Penal y error en la valoración de la prueba.
No fue el Sr. Primitivo quien se acercó a Antonieta , sino que fue ella la que se acercó al denunciado.
Dicha persona y el denunciado viven en portales congiguos por lo que la orden de alejamiento se limitó a diez metros. Y fue la Sra. Antonieta la que se acercó al denunciado como ella mismo reconoció en el acto de juicio., - No existe dolo de incumplir una orden de alejamiento ni cabe aplicar la doctrina que declara que el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad al quien quebranta la orden de alejamiento.
- La declaración de la víctima demuestra que el Sr. Primitivo es toxicómano y se encontraba actuando por su grave adicción a las drogas.
Examinaremos dichas alegaciones no impugnadas por la apelada-denunciante ni por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Dado que los motivos de recurso se centran en el error de valoración de la prueba practicada cabe recordar que cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia del juez de instancia, la norma general es que hay que preferir el criterio del juez, que cree a unas declaraciones y no otras, ya que es éste quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las partes y en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas carece sin embargo el Tribunal de Apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que el juez haya obtenido de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Sentado lo anterior y examinada la prueba practicada en la instancia, la Sala no puede compartir las conclusiones a las que se llega en la sentencia apelada, por las siguientes razones : * Señala la sentencia, respecto a las declaraciones prestadas por las partes, que la Sra. Antonieta manifestó que 'fue intencionadamente al portal en el que él vive, y que cuando le vió se dirigió a él con intención de pegarle, no obstante un amigo impidió que lo hiciera'. Esta manifestación, que acredita que el primer contacto entre las partes, el día de los hechos, se origina a consecuencia de la actuación de la Sra.
Antonieta , resulta incompatible con el relato de hechos probados de la sentencia, donde se declara probado que el día 15 de enero de 2014, 'el acusado se acercó al lugar donde se encontraba Antonieta '.
Además, la manifestación de la Sra. Antonieta no resulta incompatible con el contenido del atestado donde consta que los agentes observaron en primer lugar al denunciado gritando 'esta chavala que no para de seguirme, y yo tengo una orden de alejamiento de diez metros respecto de ella', viendo después de esto los agentes que frente al portal Nº NUM001 se hallaba el varón discutiendo con una mujer.
* La juez de instancia considera que las declaraciones de las partes son discrepantes y por ello otorga mayor valor a las declaraciones de los agentes, quienes en el acto de juicio manifestaron haber visto al acusado ir y venir en la dirección donde la mujer se encontraba, y aunque la juez observa alguna diferencia en las declaraciones de los testigos respecto al número de veces que el denunciado se separaba de su ex-pareja y volvía de nuevo a su lado, llega a la conclusión de que ni siquiera la previa provocación de la beneficiaria de la orden justificaría la conducta del acusado, quien de haber querido respetar el alejamiento hubiera evitado acercarse a su ex-pareja, bien esperando en el portal o en su casa, hasta asegurarse de que esta no estuviera cerca, o bien optando por rutas alternativas.
* Pero la Sala considera que esa previa provocación (que la sentencia considera probada), es motivo suficiente para excluir la voluntad incumplidora de la orden de alejamiento, puesto que, - en primer lugar, porque no existe discrepancia en las declaraciones de las partes respecto al primer contacto entre el acusado y su ex-pareja, que fue motivado exclusivamente por ella, cuando 'fue intencionadamente al portal donde vive, y en cuanto lo vió 'se dirigió a el con intención de pegarle', repitiendo la testigo que 'fue a por el'.
En este contexto resultaba dificil al acusado eludir el contacto, puesto que solo quedándose en su casa sin salir (desconociendo en tal caso si la Sra. Antonieta se encontraba o no en las inmediaciones del lugar), hubiera podido evitar encontrarse con la persona que 'iba a por el'. Y lo mismo cabe señalar respecto a la solución que contempla la sentencia, sobre la posibilidad de que el acusado buscara rutas alternativas, porque no hay que olvidar que el primer encuentro se produce en el portal, y que por lo tanto, fuera cual fuera la ruta elegida, hubiera tenido lugar.
- es cierto que después de este primer encuentro el acusado hubiera podido alejarse a toda prisa del lugar para evitar mas contactos. Pero lo cierto es que los agentes observaron idas y venidas en el curso de una discusión, cuyo contenido se desconoce y que bien pudo obedecer al enfado del acusado a consecuencia del contacto que su ex-pareja provocó. Discusión que tampoco fue eludida por la Sra. Antonieta , que igualmente hubiera podido ausentarse, puesto que lo último que observaron los agentes es que finalmente los dos regresaban juntos discutiendo.
Por ello la Sala considera que la previa provocación de la Sra. Antonieta , dificilmente eludible por el acusado, excluye el dolo en su conducta como voluntad consciente y deliberada de quebrantar la orden de alejamiento.
Y no se opone a esta conclusión la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 2008, señalando que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad de la conducta a efectos del art. 468 del C.Penal ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
En este caso no estamos ante un simple consentimiento de la persona que tiene a su favor la orden de alejamiento, sino ante un contacto que se produce por iniciativa y previa provocación de esta motivando una reacción de enfado y enfrentamiento con quien puede verse penalmente afectado por tal provacación.
Y excluido el dolo como elemento tipico de la infracción denunciada, procede la revocacion de la sentencia y absolución del denunciado.
TERCERO.- Siendo únicamente parte apelada el Ministerio Fiscal, que ni siquiera ha formulado oposición, no procede efectuar pronunciamiento en costas.
Fallo
Debemos ESTIMAR y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procuraddor D. Javier Cifuentes Aranguren en representación de Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, con fecha cuatro de Febrero de 2014 , que condenó a D. Primitivo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y con revocación de dicha resolución, debemos ABSOLVER a D. Primitivo , del delito imputado.Sin pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
