Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 16/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00061/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:N54550
N.I.G.:19130 37 2 2013 0100813
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001032 /2012
RECURRENTE: Plácido , Rosario
Procurador/a: ELADIA RANERA RANERA
Letrado/a: EMILIO VEGA RUIZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ruperto , Teresa
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
S E N T E N C I A Nº 54/14
En GUADALAJARA, a tres de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1032/12, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelantes Plácido y Rosario , representados por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera y dirigidos por el Letrado D. Emilio Vega Ruiz y como partes apeladas Ruperto y Teresa y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 26 de julio de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El día 25 de junio de 2011, sobre las 11:15 horas se produjo un incidente con motivo de la circulación en el que se vieron implicados, por un lado Plácido y su novia Rosario y por otro Teresa y su esposo Ruperto . En un momento dado Plácido , sacó un destornillador y agredió con él a Teresa en el brazo y a Ruperto en la mano y en la rodilla, mientras Rosario pegaba por detrás a Ruperto .= Segundo.- Según los informes emitidos por el Médico Forense: 1º.- Teresa sufrió cuatro erosiones en brazo izquierdo e inflamación en cuarto dedo de mano derecha, de las que tardó en curar sin secuelas y tras una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, los diez días que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. 2º.- Ruperto sufrió herida en 5º dedo de mano derecha y erosión lineal en rodilla izquierda, de las que tardó en curar sin secuelas y tras una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, los siete días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Primero.- Condeno a Plácido , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del C.P ., a la pena, para cada una de las faltas, de multa de un mes con una cuota diaria de 3 € (lo que hace un total por las dos faltas de 180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada 6 €).= Segundo.- Condeno a Rosario como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 €, lo que hace un total de 90 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada 6 €).= Tercero.- Condeno a Plácido y Rosario a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ruperto en la cantidad de 210 €. Asimismo condeno a Plácido a que indemnice a Teresa en la cantidad de 300 €.= Cuarto.- Absuelvo a Plácido y a Rosario de las faltas de amenazas e injurias por las que también han sido imputados'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Plácido y Rosario , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Eladia Ranera Ranera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Plácido y de doña Rosario , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Guadalajara de fecha 26 de julio de 2013 , aduciendo en primer lugar la prescripción, para a continuación y en el caso de no estimar la misma se aduce error en al apreciación de la prueba, incorrecta aplicación del derecho y su doctrina, quebrantamiento de las normas y garantías procesales y por último vulneración de la presunción de inocencia.
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la desestimación del mismo.
Comenzando por la prescripción aducida por la parte apelante, la misma lo es -a juicio de la parte apelante- porque han trascurrido más de seis meses desde que se dicta el auto reputando los hechos como falta, que se dicta en fecha de 17 de octubre de 2012, hasta la celebración del juicio que lo fue en fecha de 8 de mayo de 2013.
Pues bien, fundada la prescripción en los términos antes expuestos, esta Sala en sentencia de fecha 9 de julio de 2008 dijo con relación a la prescripción que 'La prescripción, como dice la STS núm. 1146/2006 de 22 noviembre , significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden Público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ); siendo reiterada, por otro lado, la doctrina jurisprudencial que declara que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ).'
Asimismo, en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 hemos dicho que: 'De conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses, término que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 del mismo Cuerpo Legal , se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible; disponiendo el apartado 2 del mismo artículo, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En cuanto a las actuaciones susceptibles de provocar un efecto interruptivo, como señala la STS de 1 de marzo de 2.005 , con cita de otras anteriores (ss. de 5 de enero de 1.988 , 14 de septiembre de 1.990 , 21 de julio de 1.991 , 18 de diciembre de 1.991 , 31 de octubre de 1.992 , 2 de febrero de 1.993 , 10 de marzo de 1.993 , 10 de julio de 1.993 , 20 de mayo de 1.994 , 3 de febrero de 1.995 , 1 de marzo de 1.995 , 15 de octubre y 26 de noviembre de 1.996 , 9 de mayo de 1.997 , 30 de mayo de 1.997 , 28 de octubre de 1.997 , 25 de enero de 1.998 , 16 de enero y 12 de febrero de 1.999 , 15 de octubre de 2.001 , 17 de mayo de 2.002 y 5 de febrero y 27 de marzo de 2.003 ), son todas aquellas por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales; por lo que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción las resoluciones que ordenan el avance del proceso en los términos propios de la fase en que se encuentra, revelando que el proceso avanza y persevera consumando sus sucesivas etapas, y superando así la inactividad que hasta entonces pudiera existir.'
Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que consta en autos que con fecha de 17 de octubre de 2012 se dicta Auto por el cual se reputa el hecho como falta y se acuerda que firme el mismo se dictará lo que proceda en orden a su continuación. Y así es con fecha 13 de febrero de 2013, cuando se dicta el Auto por el cual se señala la celebración de la vista del Juicio de Faltas que se señala para el 8 de mayo de 2013. No se advierte la prescripción tal como se fundamenta por la parte apelante, toda vez que el auto de fecha trece de febrero de 2013 señalando la celebración del juicio se dicta antes de que transcurran seis meses desde el Auto reputando el hecho como falta, sin que tenga eficacia alguna a los efectos de la prescripción que se invoca el hecho de que el señalamiento del juicio se haya efectuado el día 8 de mayo de 2013, pues lo que interrumpe la prescripción es la resolución señalando la fecha del juicio no la fecha en que esta se señale.
No se advierte la prescripción aducida por el apelante.
SEGUNDO.-La sentencia que se somete a revisión en esta alzada, condena a los apelantes con fundamento en el testimonio de las víctimas, ofendidos y perjudicados, en el parte de lesiones emitido por los facultativos que atendieron a los ofendidos y perjudicados por la falta y en la ausencia al acto del juicio de los denunciados y ahora apelantes.
Vistos los términos en los que está formulado el recurso, no está de más recordar que esta Sala por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decidor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5- 4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998).'
Y en la sentencia de fecha 19 de julio de 2010 esta Audiencia Provincial dijo: 'En lo atinente al alcance de nuestra función revisora de la actividad probatoria practicada en la instancia diremos que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que 'cuando los jueces 'a quibus' han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -, que un Tribunal Superiorque no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'.
Se funda el error en que los partes de lesiones aluden a lesiones sin armas y el médico forense no dice que las lesiones lo sean por arma. No se comparte tal apreciación pues un destornillador no es un arma, y en los partes médicos de los facultativos que atendieron en el centro de salud, como en los informes del médico forense, se recoge que las lesiones lo fueron por agresión. Por otro lado, no se sabe, porque no se dice, donde radica el error en aplicar el testimonio de la víctima, pese a que el apelante se encarga de recoger acertadamente la doctrina de nuestro Tribunal Supremo con relación a dicho medio probatorio. Por ello no se advierte error alguno tal como se aduce de contrario.
En relación con lo dicho anteriormente, se esgrime por el apelante, incorrecta aplicación de derecho y de su doctrina, pues considera que ha prevalecido la palabra de una parte con respecto a la de la otra. No se comparte tal apreciación. La sentencia se funda en lo actuado en el acto del juicio, esto es, el testimonio de una de las partes, las víctimas y no ha tenido en cuenta lo que hubieran podido decir los denunciados porque no han comparecido al acto del juicio. Por tanto, no se advierte infracción alguna.
Se dice por el recurrente que la sentencia quebranta las normas y garantías procesales. Es así porque no se han tenido en cuenta las circunstancias acaecidas a lo largo de la instrucción, ignorar las declaraciones del apelante, entre otras. No se advierte infracción alguna. La sentencia se funda en la prueba practicada en el acto del juicio, lo único que tiene tal consideración.
En este sentido no está de más recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 2 de junio de 2012 al afirmar que: 'SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos antes expuestos, no es ocioso recordar, como hace la Audiencia Provincia de Barcelona en sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 , con relación al Juicio de Faltas que: 'la simplicidad de este procedimiento no dispensa de la observancia de los principios consignados tanto en el artículo 24 de la Constitución Española , como en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que es la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral la que ha de conformar la convicción del Tribunal que se refleja en la sentencia, que sólo es prueba apta para formar la convicción judicial la practicada en el acto del juicio oral, y que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perfectamente aplicable al presente procedimiento, al referirse al momento de dictar la sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a las pruebas practicadas en el juicio, recogiendo así el elemento direccional del sistema apuntado en la Exposición de Motivos de la misma, que expresa la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Jueces y Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto, tal y como viene requiriendo la jurisprudencia constante y pacífica del Tribunal Constitucional (así las SSTC 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996, entre otras) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 15.02.91 , 04.03.91 y 17.12.97 entre otras muchas), y que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral y con estricta observancia de los principios de inmediación judicial, igualdad y contradicción; mas cuestión distinta es la valoración que a tal documentación obrante en los autos le otorgue el Juez a quo, lo que aparece incluso reflejado en la sentencia dictada como insuficiente como para determinar la responsabilidad civil interesada por el apelante en esta alzada.'
A ello se debe añadir que en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de septiembre de 2010 con relación a la presunción de inocencia se ha dicho por esta Sala que: 'SEGUNDO.- Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Por otra parte quiero significar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, para ello debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá averiguar las razones de esa forma de actuar, para con ello valorarlas adecuadamente, e igualmente verificar la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puedan ser una enemistad anterior, odio, deseo de venganza o cualquier otra circunstancia similar, por su posible relación con los hechos que se denuncian. No deben existir razones objetivas para dudar del testigo para una razonable credibilidad. Y finalmente es interesante que podamos hacer uso de alguna clase de corroboración, especialmente cuando es posible por las características del hecho concretamente denunciado. No se trata con ello de despejar dudas sobre la declaración del testigo sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar la misma como prueba bastante de cargo y en consecuencia tener por destruida la presunción de inocencia ( SSTS 8-11-2006 y la ya citada 27-12-2007 ).'
Y finalmente que no puede el Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba ( SSTC 192/2004 , 189/2003 y 230/2002 ), y ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios, que en este caso tampoco se ha podido efectuar, puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación.'
Dicho esto, no existe infracción ni vulneración del principio de presunción de inocencia. El testimonio de la víctima y la corroboración periférica del mismo es válido y eficaz que es lo que sucede en el caso de autos y la prueba es la que se practica en el acto del juicio.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y con ello la sentencia debe ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación entablado por doña Eladia Ranera Ranera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Plácido y de doña Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Guadalajara de fecha 26 de julio de 2013 ; se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Sectario, certifico.
