Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 56/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo56/2014
Procedimiento abreviado rápido 98-1/2013
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D. Urgentes 343/2013
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Huelva.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Antonio G. Pontón Práxedes.
Magistrados
D. Santiago García García.
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a seis de marzo de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado (Rápido) núm. 98-1/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de lesiones a mujer en virtud del recurso interpuesto por Basilio , representado por la Procuradora sra. Martín Moreno, asistida del Letrado sr. García Gil; siendo parte apelada Macarena , asistida de la Letrada sra. Quintana Codes.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 01 de esta Ciudad, con fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO:
Que Doña Macarena y el acusado Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantienen una relación sentimental desde hace unos ocho meses, aproximadamente.
Que el día 12 de octubre de 2013, ambos se encontraban en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , en la localidad de Huelva.
Que sobre las 15.50 horas se inició una fuerte discusión entre ambos en la cocina de la citada vivienda. Que en el transcurso de esa discusión, el acusado se autolesionó y lanzó varios objetos al suelo, entre ellos, un cuadro, fracturando su cristal. Que ante el comportamiento agresivo del acusado, Doña Macarena le manifestó su deseo de marcharse de la vivienda. Cuando Doña Macarena se encontraba al final del pasillo de la vivienda, en las proximidades de la puerta de entrada, el acusado Basilio , con la intención de menoscabar su integridad física y aceptando sus consecuencias, desde unos siete metros, aproximadamente, lanzó a Doña Macarena un trozo de cristal, del cuadro que había fracturado previamente, que impactó en su pie derecho.
A consecuencia del impacto del cristal, Doña Macarena sufrió una herida incisa en la región lateral externa del pie derecho que preció de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico consistente en ocho puntos de sutura, invirtiendo en su curación quince días durante los cuales estará impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz.'
Termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Basilio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: PRISIÓN DE DOS AÑOS.
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA
Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DOÑA Macarena , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCONTRARE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O INSTRUMENTO DURANTE UN PERIODO DE TRES AÑOS.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EL ACUSADO Basilio deberá indemnizar a Doña Macarena en la suma en la suma de MIL CINCUENTA EUROS (1050 €) por las lesiones causadas y en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 €) por las secuelas ocasionadas.'
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, del que se dio traslado a las acusaciones personadas, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: PRIMERO: Doña Macarena y Basilio , (mayor de edad y sin antecedentes penales), mantenían una relación sentimental que duraba ocho meses aproximadamente, cuando el sobre las 15.50 horas del día 12 de octubre de 2013, estando ambos en el domicilio de Basilio , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , de Huelva se inició una fuerte discusión verbal entre ellos en la cocina de la citada vivienda. Durante el transcurso de esa discusión, Basilio se autolesionó rompiendo sobre su cabeza un reloj que allí se encontraba, luego lanzó varios objetos al suelo, entre ellos, un cuadro, fracturándose su cristal.
Ante el comportamiento agresivo del acusado, Doña Macarena le manifestó su deseo de marcharse de la vivienda, dirigiéndose a la salida caminando y encontrándose de espaldas en las proximidades de la puerta de entrada, Basilio , en un arrebato de rabia, cogió un trozo de cristal de los resultantes de la fractura del cuadro antes descrita, que lanzó contra el suelo a cierta distancia de donde se él se encontraba, que rebotó yendo a herir en la parte lateral externa del pie derecho a Doña Macarena .
A consecuencia del impacto del cristal, Doña Macarena sufrió una herida incisa en la región lateral externa del pie derecho que preció de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico consistente en ocho puntos de sutura, invirtiendo en su curación quince días durante los cuales estará impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz.
SEGUNDO: La sra. Macarena , no reclama por sus heridas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alegan como motivos del recurso, haberse incurrido en error en la calificación y valoración jurídica de los hechos, entendiendo que el acusado debe ser absuelto, al no haber tenido intención de causar daño, ni siquiera se representó dicha posibilidad, puesto que tiró el cristal con fuerza al suelo y este rebotó causando las lesiones a Macarena , de manera subsidiaria solicita sea condenado por una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 CP .
No constan alegaciones del Ministerio Público.
La acusación particular se opone la recurso y mantiene que no ha incurrido el juzgador al valorar la prueba, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.-Con el recurso se trata de resolver una cuestión jurídica, en el sentido de si procede mantener la condena por delito de lesiones dolosas contra el acusado, o bien, una falta de imprudencia del art. 621 del CP , por entender que se causaron las lesiones por una conducta imprudente del recurrente al tirar el cristal contra el suelo y rebotar, en el sentido de que no tuvo intención de lesionar a Macarena , sino de descargar su rabia ante al discusión que mantenían y que se marchaba de la vivienda.
Viene manteniéndose por el TS que la distinción entre dolo eventual y culpa consciente es dificultosa ( STS 08/10/2010 ), cuando expresa que '...Pues bien, en la práctica resulta de una especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro concreto y la culpa consciente. La delimitación entre esas tres modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. De ahí que se acuda a criterios normativos para solventar con pautas objetivables tan espinosa cuestión.
En definitiva la jurisprudencia, distingue tradicionalmente, de un lado, el dolo directo cuando de manera consciente y querida se dirige la voluntad del autor al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. De otro lado, el dolo eventual, si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. La distinción entre este dolo eventual y la culpa es ya mínima ( STS. 16-9-1991 ).
Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes, la Sala segunda del TS ha seguido las principales teorías de la dogmática, de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).
Entre ambos, dolo eventual y culpa consciente existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará. TS de 20 de septiembre de 1993.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, podemos razonar que en este supuesto debe tenerse por acreditado a través de la declaración de la víctima, que ella no pudo ver si el cristal se lo lanzó a ella o bien lo tiró al suelo y rebotó, hiriéndole el pie, puesto que estaba de espaldas cuando le impactó el cristal pues su intención era marcharse.
También dijo la perjudicada, que nunca le ha agredido físicamente, ni le ha tirado objetos a su persona, si bien, admite que han discutido verbalmente en otras ocasiones.
A fin de determinar la verdadera intención del acusado debemos estar a los actos acreditados producidos durante la discusión que mantuvieron la lesionada y el acusado, al manifestarle ella que se iba después de comer y él le decía que no se fuese tan pronto, comienzan a discutir y él se fractura el reloj de la cocina en la cabeza y comienza a tirar objetos al suelo, entre ellos un marco con una foto de ambos cuyo cristal se fractura. Macarena lo ve muy alterado y quiere marcharse inmediatamente, así lo relata en el juicio.
Cuando Macarena se dirigía a la puerta de la vivienda y estando de espaldas nota que un trozo de cristal le impacta en la parte externa del pie derecho, por lo que manifiesta que no pudo ver si se lo tiró a ella, o por el contrario rebotó desde el suelo, ya que el acusado mantiene que como estaba en un estado de rabia y ofuscación porque se iba Macarena tiró un trozo del cristal de cuadro al suelo (no pude determinarse la distancia a la que podía haber impactado el cristal en relación a la víctima), pero afirma que sin intención de causarle lesión, como mantuvo en el juicio.
Entendemos de la prueba practicada que el acusado nunca tiró objetos contra la lesionada, no habiendo duda de que tiró objetos cuando discutían al suelo, por lo que no es ilógico pensar que haber lanzado el cristal contra Macarena de manera directa lo hubiera tirado a la parte superior del cuerpo, al ser más fácil alcanzarla con el objeto lanzado, lo que no ocurrió y de haberlo lanzado a la parte baja del cuerpo, esto es, a las piernas o a los pies, estando completamente de espaldas, hubiera impactado en la parte posterior de la pierna o del pie y no en el lateral, por la dificultad de alcanzar la zona de la herida con un lanzamiento de un trozo de cristal.
No podemos precisar por no estar acreditado sin duda que el cristal se lanzara cerca o muy cerca de la lesionada. Sobre este extremo solamente existe la manifestación del acusado, que dice haber lo lanzado lejos de ella y que rebotó llegando al pie de Macarena .
No podemos determinar de manera categórica que las lesiones causadas a la perjudicada fuesen dolosas, en el sentido de dolo directo, o eventual, esto es, que quiso lesionarla y lo consigue, o bien que no lo quiso de manera directa, pero se lo representó como posible antes de realizar el lanzamiento del cristal, asumiendo el resultado dañoso. Más bien entendemos del conjunto de la prueba practicada que no tenía asumido desde un principio un resultado dañoso para Macarena antes de lanzar el trozo de cristal al suelo, sino que pudo representárselo al momento de hacerlo, con lo que estaríamos en la zona de la culpa conciente y por tanto fuera del dolo, por lo que tendríamos que penar las lesiones como falta de imprudencia del art. 621.3 del CP , al no poder entender que la culpa fuese grave, sino leve.
TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil, recoge de la sentencia que el recurrente deberá indemnizar a la lesionada por las lesiones en la cantidad de 1.050,00 euros, lo que entendemos debe tratarse de un error, por cuanto que en la grabación del juicio consta de manera clara e inequívoca que la perjudicada mantuvo a preguntas del Ministerio Fiscal que no tenía nada que reclamar por las lesiones, por lo que debe ser suprimida la mentada responsabilidad de la parte dispositiva de la sentencia.
CUARTO.-Por todo lo anterior el recurso de apelación interpuesto por el condenado debe ser estimado, lo que supone revocar parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a Basilio , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 25 días de multa, que entendemos adecuada a los hechos y al resultado lesivo producido, que requirió tratamiento médico para su curación, con una cuota diaria de seis euros, que entendemos ajustada a una persona que tenga escasos ingresos, al no constar que estuviera en la indigencia, que sería la causa de poder imponer la cuota mínima. Se impone al condenado el arresto personal sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas conforme al art. 53 del CP .
El condenado deberá abonar las costas causadas, pero adecuadas a un juicio de faltas.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partas.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 28 de octubre de 2.013 , y REVOCARla citada resolución en el sentido de condenar a Basilio , como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de veinticinco días de multa con una cuota diaria de 06 euros, con responsabilidad para caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y abono de costas conforme a un juicio de faltas.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.
