Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 395/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 395/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 438/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61/2014
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Demetrio y Adela contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2013 en procedimiento abreviado 438/2011 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 438/2011, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'PRIMERO.- Se declara probado que entre las 11 y las 17 horas del día 24 de diciembre de 2008, personas que no han podido ser identificadas se apoderaron del turismo Fíat Punto matrícula ....-TLZ , cuyo propietario y conductor habitual, Melchor , había dejado estacionado con las llaves puestas en la Cañada Real Galiana.
Sobre las 13:50 horas del día 7 de enero de 2009 el citado vehículo se hallaba detenido en la Calle del Camino Viejo del Congosto s/n, de Madrid, ocupando el acusado Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el asiento del conductor, y su esposa, la acusada Adela , mayor de edad y sin antecedentes penales, el asiento del copiloto, ambos a sabiendas de que lo utilizaban sin autorización de su titular desde hacía cinco días.
El valor venal del vehículo ascienda a 6.350 euros. De su interior fueron sustraídos, por personas que no han podido ser identificadas, un teléfono móvil Nokia 6300, 30 cedés originales, unas gafas de sol y una caja de herramientas.
SEGUNDO.- Se declara probado que el acusado Demetrio , con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, repostó sin intención de pagarlo combustible diesel en el indicado vehículo en la gasolinera sita en la Calle Real de Arganda nº 76, de Madrid, propiedad de la empresa Gespedesa, a las 12:30 horas del día 2 de enero de 2009, por importe de 34,40 euros, y a las 17:44 horas del siguiente día 6, por importe de 24,63 euros, marchándose del lugar sin abonar el combustible.
Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde octubre de 2011 a marzo de 2013, por causas no imputables a los acusados. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' 1º Se condena al acusado Demetrio como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena a la acusada Adela como autora penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Se condena al acusado Demetrio como autor penalmente responsable de una falta continuada de estafa, ya definida, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
4º Se condena al acusado Demetrio a indemnizar a Gespedesa cincuenta y nueve euros con tres céntimos (59,03) más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
5º Se condena al acusado Demetrio al pago de dos tercios de las costas procesales y a la acusada Adela al pago del tercio restante. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación procesal de don Demetrio y doña Adela .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid de fecha 9 de julio de 2013 que condenaba a Demetrio y a Adela como autores penalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y a Demetrio como autor penalmente responsable de una falta continuada de estafa, la representación procesal de los acusados.
Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba. Y en la prescripción de la falta continuada de estafa. Y se suplica su estimación y así la absolución de los recurrentes.
SEGUNDO. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que el Juez de la instancia habría errado en la narración de los hechos probados declarados en la sentencia que debería ser sustituida porque si bien el testigo había declarado que no conocía a los acusados y no consumió cocaína con ellos, la narración que se ajustaba a la realidad debía de decir: ' Melchor y los recurrentes habían acordado ir los tres juntos a la zona de las barranquillas para comprar cocaína. Melchor ponía el coche y Demetrio y Adela el dinero para la droga. Por ello los tres fueron en el coche de Melchor a la casa de Demetrio y Adela en Torrejón de Ardoz, allí cogieron algo de dinero y luego se fueron a la zona de las barranquillas. Melchor se adentró en el poblado con los 50 euros que le dieron mis mandantes, mientras tanto Demetrio y Adela le esperaron en el coche. Como tardaban mucho tiempo y no volvía,- habían pasado más de tres horas-, decidieron irse a su casa y volver al día siguiente a ver si lo veían para devolverle el coche.'
Y prosigue el escrito de recurso alegando que ello se deducía de dos importantes hechos. El primero que los acusados tenían la llave del coche, por lo que no habían tenido que forzar la cerradura, ni romper los cristales, ni intervenir en el encendido del vehículo por sistemas ajenos a la acción de la llave en el sistema de arranque. Y el segundo que los recurrentes en la declaración que realizaron en el atestado policial citaron al denunciante como ' Melchor ' porque habían tenido un trato personal de algún tipo con el mismo ya que de otro modo y siguiendo su versión de los hechos habría sido imposible que conociesen su nombre.
De todo ello se desprendía que no se podía estar ante un delito de hurto de uso sino ante un acuerdo de unas personas que acababan de conocerse para ir a comprar drogas, contando el uso del vehículo con la autorización del titular por lo que su consentimiento no permitía la subsunción de los hechos en el tipo penal del articulo 244.3 y 4 del Código Penal .
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Efectivamente los acusados ofrecieron en la vista oral una versión exculpatoria de los hechos, como ha podido comprobar directamente este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral a la que el Juez de la instancia no atribuyó credibilidad. Sin embargo si resulto fiable para el Juez a quola versión del testigo don Melchor propietario del vehículo que ocupaban los acusados el día de su detención, que manifestó, contrariamente a lo que declararon aquellos, que no los conocía y que había dejado el coche a la altura del número NUM000 de la Cañada DIRECCION000 donde tenían el domicilio su suegros de donde le había sido sustraído.
Avala su versión contrariamente a la ofrecida por los acusados que dieron a entender que se quedaron con dicho vehículo a la espera de poder devolverlo a su dueño que lo había dejado a su cuidado, la circunstancia de que éste situó la sustracción en determinadas horas del día 24 de diciembre de 2009, tal y como aparece además en la denuncia por el mismo formulada ante la Comisaria de Policía de Parla, y que la fecha en la que se procedió a la recuperación del mismo fue el día 7 de enero de 2010, es decir unos quince días después de la desaparición del vehículo, tiempo excesivo para compadecerse con la versión de haber mantenido la voluntad de devolverlo, dado además que de no ser ello posible su utilización en todo caso excedía en encargo exclusivamente de guardarlo.
En modo alguno el resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio ha permitido acreditar que los acusados utilizaban el coche de Melchor con su autorización, lo que permite el encaje de la conducta de aquellos en el tipo penal por el que fue formulada la acusación en su contra, sin que los argumentos que se esgrimen en el escrito de recurso acerca de que los acusados estaban en poder de las llaves del vehículo porque su dueño se las había entregado y que conocían su nombre por la relación previa que habían mantenido, cuenten con fuerza suficiente para introducir la duda en este Tribunal en cuanto que en lo que se refiere a las llaves el propio testigo declaro en la vista oral que creía que se las había dejado en la puerta del vehículo cuando había bajado unos bultos para introducirlos en el domicilio de sus suegros y sobre el conocimiento de su nombre por parte de los acusados desde su primera declaración en el Juzgado de Instrucción cuando fueron puestos a disposición del mismo, resulta que dicha circunstancia es coherente con que habiendo permanecido los acusados en posesión del vehículo durante cinco días hubiesen podido obtener dicho dato, sin más, de la documentación que se encontraba en su interior.
TERCERO.Es motivo de impugnación también la prescripción de la falta de estafa continuada por la que ha sido acusado Demetrio , que se sustenta en que la causa judicial había permanecido interrumpida desde octubre de 2011 hasta marzo de 2013 por motivos no imputables a los acusados. Es decir un año y cinco meses que excedían con mucho del plazo de prescripción de las faltas establecido en el artículo 131.2 del Código Penal , lo que debería provocar la declaración de su prescripción y así de la absolución del acusado por dicha falta de estafa continuada.
Pues bien es de aplicación a la cuestión que se suscita la doctrina que dimana del Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado el 26 de octubre de 2010 según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomara en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado...'
En el presente caso no hay duda de que en virtud de la conexidad subjetiva que alcanzaba al delito y a la falta cometidos por el mismo acusado, que ha permitido su enjuiciamiento conjunto, nos encontramos en un supuesto en el que aplicando la doctrina que dimana del acuerdo trascrito la falta no puede ser declarada prescrita al serle de aplicación el plazo de prescripción previsto para el delito de hurto de uso de vehículo a motor que en atención a las prescripciones que se contienen en el señalado articulo 131, en este caso nº 1, es de cinco años que en modo alguno habrían transcurrido a pesar de la paralización del procedimiento.
Procede por todo ello la desestimación del recurso der apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio .
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación procesal de don Demetrio y doña Adela contra la sentencia nº 308/2013 dictada, con fecha 9 de julio de 2013, en procedimiento abreviado número 438/2011 , del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
