Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00061/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.710
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 37 2 2014 0111646
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000054 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000174 /2013
RECURRENTE: Octavio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Salvador
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 61/14
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Jose Alberto Maderuelo García
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En la ciudad de Palencia, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García los autos de Juicio de Faltas nº 174/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia sobre coacciones Rollo de Apelación nº 54/14 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Octavio , siendo apelada Salvador , sin intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Octavio como autor responsable de una falta de COACCIONES prevista y penada en el art. 620.2 CP a la pena de multa de VEINTE DÍAS con una cuota diaria de CUATRO EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente; condenándole también al pago de las costas causadas'.
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Octavio al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Recurre en apelación Octavio la sentencia que le consideró autor de una falta de Coacciones del artículo 620.2 del CP y en su escrito formalizando el recurso son varios los motivos de impugnación de la sentencia: error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción de derecho por aplicación indebida del artículo 620.2 CP , interesando el dictado de una nueva sentencia que en definitiva le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables. En su escrito formalizando el recurso viene a negar el relato de hechos que declara probados la sentencia y de paso introduce el suyo para justificar el sentido y finalidad de las llamadas que realizó a Salvador . Y cuándo el motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de las pruebas realizado por el juez a quo no está de mas recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del resolvente.
Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.
Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y, como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal 'en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art.741 de la LECR , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador.
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar este particular del recurso pues de la lectura del escrito formalizando el recurso claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas del juzgador de primer grado por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro del que no se pueda predicar su autoría y participación en los hechos que se le imputan.
Pero el juez a quo fundó su sentencia condenatoria en el testimonio del denunciante Salvador , claro, sin apreciar el Juzgador móviles espurios ni factores de distorsión, en el reconocimiento por el denunciado del conjunto de llamadas realizadas con su teléfono móvil NUM000 al del denunciante NUM001 , y en el resultado de la investigación de la Guardia Civil, con expresión del número de llamadas, duración y hora intempestiva de la gran mayoría de ellas y la conclusión no puede ser otra que entender que existe prueba de cargo suficientepara enervar su presunción de inocencia, con lo que deberá entrar en juego el art 620.2 del CP , de ahí que lo procedente es rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada. El numero de llamadas efectuadas- unas 15 llamadas, las horas a las que lo hacía, entre las 00,48h y las 3,13 horas, el efecto deliberado que producían 'perturbar el descanso del denunciado' al tener que atender la llamada para que el móvil dejase de sonar, permiten calificar los hechos como una falta de coacciones. La versión del denunciado en el sentido que efectuó las llamadas porque pretendía quedar con el denunciado para tomar una copa por inverosímil, ilógica y nada creíble no sirve como justificación y menos como prueba de descargo. No se ha producido la vulneración que se dice en el recurso, la aplicación del artículo 620.2 CP es consecuencia directa de la menor gravedad de la coacción y el medio empleado para su comisión por su autor.
SEGUNDO.- No procede la condena en costas al no apreciarse temeridad.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio , contra la sentencia dictada el día 18 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en los autos de juicio de faltas nº 174/13 que dimana el presente Rollo de Sala nº 54/14, debo CONFIRMAR y CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
