Sentencia Penal Nº 61/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 120/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100163


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 120/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/ 2012 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Ildefonso , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procuradora doña Petra del Carmen Ramos Pérez y defendido por la Abogada doña Elisa Nuez Rodríguez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/2012, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado y asi se declara que sobre las 04:00 horas del día 20 de septiembre de 2011, Ildefonso , mayor de edad, nacido el NUM000 .1992, con DNI NUM001 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 11/05/11 del Juzgado de Instrucción nº1 de Las Palmas de Gran Canaria a la pena de prisión de doce meses por el delito de robo con fuerza, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró, rompiendo una ventana y la verja que la recubría, en el establecimiento comercial SENEDRAC SL sito en la calle Alemania nº 19, bajo, de Las Palmas de Gran Canaria y sustrajo tres cajas para discos duros de 2.5 pulgadas, un Ipad y un ordenador portátil marca Apple.

Los objetos sustraídos han sido valorados pericialmente en 2260,31 euros, y los daños causados en la ventana del comercio han sido tasados en 357 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 del Código Penal a indemnizar al representante legal de SENEDRAC SL la cantidad de 2290,61 euros sin perjuicio del derecho de subrogacion del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado, pretensión que sustenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo efecto, en síntesis, alega que el Policía Nacional que realizó la prueba dactiloscópica lo único que dejó constancia, a través de su declaración, fue que se habían encontrado varios juegos de huellas y desechado las restantes, y que, aunque también manifestó que se habían encontrado huellas del acusado no pudo especificar cuando habían sido dejadas esas huellas sobre los objetos referidos; que aunque ciertamente el acusado no dio ninguna versión sobre la existencia de sus huellas en el establecimiento, al haberse acogido a su derecho a no declarar, la acusación no ha podido acreditar que esas huellas supongan sin duda que el acusado fue el autor de la sustracción; sin que, por último, sea determinante a tal efecto, lo manifestado por el representante legal de Senedrac, S.L, acerca de que el 20 de septiembre de 2011 vio una luz y una persona alta con pantalón vaquero y camiseta blanca, la reja y el cristal caído y que faltaban cajas de discos y una Tablet'.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea el recurso de apelación y que la condena se fundamenta en la existencia de prueba indiciaria es preciso comenzar señalando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.

Asimismo, en cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.

En el supuesto que nos ocupa, no se cuestiona la realidad de la sustracción perpetrada en el establecimiento comercial Senedrac, S.L., en los términos descritos en el factum de la sentencia apelada, extremos que, en todo caso resultan acreditados en virtud del testimonio prestado en el juicio oral por la representante legal de la entidad Senedrac, S.L., doña Arcadio y del informe de tasación pericial, ratificado en el plenario por su autora, la Sra. Perito Judicial, doña Rosa .

La pretensión impugnatoria se centra en cuestionar que el acusado fuese el autor de los hechos, extremo respecto del cual, tal y como razona ampliamente la juzgadora de instancia, se ha practicado prueba de cargo suficiente de la que se infiere, sin género de duda alguna, la autoría del acusado, ya que: en primer lugar, según el informe dactiloscópico incorporado a la causa y su ratificación y aclaración en el plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que lo realizó (Policía nº NUM002 ) , poco después de verificarse la sustracción, en el interior del establecimiento se localizaron sobre tres cajas (una correspondiente a un disco duro, otra a una grabadora de DVD y otra a accesorios de Webcam) tres huellas dactilares, las cuales se comprobó que correspondían al acusado, al acotarse entre las huellas reveladas y las pertenecientes a aquél doce puntos característicos comunes, sin ninguna desemejanza natural, lo que es suficiente para una identificación fiable; en segundo lugar, las cajas sobre las que se asentaban las huellas estaban en el suelo y en otros lugares del establecimiento, lo que obliga a descartar, tal y como expone la juzgadora de instancia, que fuesen dejadas por quien se apoya en las cajas de forma casual; en tercer lugar, al acusado no le une ninguna relación con el establecimiento, según manifestó la persona responsable del mismo; y, por último, el acusado no ha dado ninguna explicación que justifique la presencia de sus huellas en los lugares en que fueron localizadas, al haberse acogido, legítimamente, a su derecho constitucional a no declarar; y ese silencio del acusado hemos de entender que responde a la incapacidad de tratar de explicar lo inexplicable.

En relación a los efectos que produce el silencio del acusado, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 196/2006, de 14 de febrero , señala que, según la jurisprudencia de esa Sala, no puede afirmarse que la decisión del acusado de permanecer en silencio en el proceso no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas. Bien, al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia en la versión de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial, pues, en definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, por lo que, en definitiva, de su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.

Procede, pues, la desestimación del recurso del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Petra del Carmen Ramos Pérez, actuando en nombre y representación de don Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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