Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1118/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100138
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández ( Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 111/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Domingo , en el que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Cabrera Pérez y asistido por la Letrada Doña Mercedes López Socas Perera; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25 de septiembre de 2013 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
'Probado y así se declara como así ha reconocido el acusado Que el día 1/02/13 entre las 5:30 horas y 6:00 horas, Domingo , nacido el NUM000 /1991, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ya que fue ejecutoriamente condenado, por Sentencia Firme de fecha 9/02/2012 por la comisión de un delito de atentado, a la pena de 4 meses de prisión por el Juzgado número tres de Arrecife y por Sentencia Firme de fecha 27/02/2012 por la comisión de un delito de hurto, a la pena de 2 meses de prisión por el Juzgado número dos de Arrecife y por Sentencia Firme de fecha 6/11/2012 por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión por el Juzgado número tres de Arrecife. Se dirigió al establecimiento Party Fiesta situado en la calle Domingo Ramírez, local 17, Arrecife y propiedad de Esperanza y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturó con un bolardo de hierro y hormigón la puerta de cristal del establecimiento para acceder a su interior. Una vez dentro se apoderó del cajón de la caja registradora, que han sido tasados pericialmente los daños ocasionados en la puerta en 666,61 euros y abonados por la entidad aseguradora y el cajón de la caja registradora ha sido tasado en 78,50 euros que no ha sido recuperado. Esperanza ha sido indemnizada por la entidad aseguradora'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Domingo como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del CODIGO PENAL , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada, añadiendo el siguiente párrafo:
'El acusado sufre un proceso de drogadicción, habiendo actuado a causa de tal grave adicción'.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, ante la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por drogadicción, eximente, completa o incompleta o, en su caso, atenuante. La sentencia impugnada incurre en un error, señala el apelante, ya que la detención del apelante no se produce hasta siete días después de la comisión de los hechos, cuando resulta identificado tras la visualización de las cámaras de seguridad, siendo trasladado tras su detención, por unas lesiones sufridas en los calabozos, el día 7 de febrero de 2013, cuando los hechos suceden el día 1 de febrero de 2013, siendo por lo tanto irrelevante su negativa a ser reconocido por el médico forense o que los agentes no apreciaran dicha afectación. Como segundo motivo del recurso se refiere el apelante a una infracción de ley, ante la inaplicación de los artículos 20.2 o 21.2 del Código Penal , no habiéndose tenido en cuenta su delicada situación de drogodependencia. Con 22 años de edad, el acusado lleva seis años consumiendo sustancias nocivas, con el consiguiente deterioro mental, encontrándose perturbado el día de los hechos tras el consumo de pastillas, crack y heroína. La situación de drogadicción se desprende del informe elaborado por el Centro de Atención al Drogodependiente de Lanzarote, obrante en autos y por el informe del Centro Penitenciario de Tahiche que también recoge la situación de drogadicción. Se invoca, en consecuencia, la aplicación de la eximente completa o, en su defecto, incompleta, al cumplirse los requisitos para su apreciación, el acusado es toxicómano habitual, con adicción grave y prolongada en el tiempo, con un visible deterioro mental, que consta en los informes, comete el delito, tal y como reconoce, para obtener dinero para conseguir droga, se encuentra bajo intoxicación plena en el momento de cometer el delito. De forma subsidiaria solicita la estimación de la atenuante de drogodependencia, del artículo 21.2 del Código Penal . Por último, sostiene el recurrente que se ha vulnerado el artículo 50.5 del Código Penal , imponiendo incorrectamente la pena. En concreto, porque los hechos no revisten una especial gravedad, no puede valorarse la reiteración delictiva cuando ya se aplica la agravante de reincidencia, con lo que tampoco puede valorarse la proximidad temporal de las condenas, sin que se valore el reconocimiento de los hechos que hace el acusado. Interesa, con arreglo a lo expuesto, la estimación de las circuntancias invocadas y, de forma subsidiaria, que se modere la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Como señala la STS de 27 de septiembre de 1.999 , '...el Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva'.
Esta influencia puede repercutir en diferente forma en la imputabilidad del sujeto, de forma que, como señalan las STS 1539/1997, de 17 de diciembre y 424/98 de 23 de marzo en el tratamiento jurídico de la drogadicción se pueden distinguir tres estadios señalando que:
1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en 'anomalías o alteraciones psíquicas', siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.2 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal .
3) La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
También es reiterada la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el 'onus probandi' de su acreditación a quién las invoca, en este caso la defensa.
En el presente caso es cierto, como afirma el recurrente, que la sentencia impugnada parte de un dato erróneo, cual es la inmediata detención del acusado tras los hechos denunciados. Se desprende de lo actuado que el acusado fue detenido varios días después de los hechos, por lo que resultan indiferentes las apreciaciones que pudieran hacer los Agentes en el momento de su detención, o el informe entonces emitido por el Centro de Salud, en relación al estado del acusado.
Se cuenta con la manifestaciones del acusado, quien declaró en el Plenario que es toxicómano y que estaba consumiendo heroína y crack y bebiendo alcohol, y que sabe que cuando se droga se vuelve loco pero que no se puede controlar. Consta también en autos el Programa Individualizado de Tratamiento del Centro Penitenciario, en el que se constata la problemática de drogadicción que afecta a D. Domingo , (folio 114) y el informe emitido por el Centro de Atención al Drogodependiente adscrito al Cabildo de Lanzarote, (folios 111 a 113), en el que se recoge la adicción del apelante al cannabis desde los quince años, y a la cocaína y anfetaminas desde los dieciséis, afirmando que ha acudido al Centro en tres ocasiones, en abril de 2008, abril de 2012 y, finalmente el 25 de febrero de 2013, fecha en la que por el Centro se aconseja que, ante un posible deterioro cognitivo, se proceda al examen psiquiátrico del acusado.
De esta forma, consta la drogadicción del acusado, y resulta posible concluir que actuara éste motivado por dicha drogadicción, acreditada mediante el informe emitido por el Centro que le ha venido atendiendo en los últimos años. Por el contrario, no ha resultado probado que el mismo sufra un deterioro grave y significativo de sus facultades que le hagan acreedor de una eximente completa o incompleta, interesada por el apelante. Tan solo se aconseja por el Centro que, ante un posible deterioro cognitivo del acusado, se lleve a cabo una valoración psiquiátrica del acusado, pudiendo concluir la existencia de un leve deterioro psíquico, que supondría la aplicación de la atenuante, pero, en ningún caso, la existencia de una anulación parcial o total de su capacidad volitiva e intelectiva. Procede, en consecuencia, la estimacion de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .
TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer, con arreglo a las reglas previstas en el artículo 66.7º del Código Penal , (no el artículo 50.5 invocado en el recurso, que regula la pena de multa), se considera ajustada a derecho la pena de dos años de prisión, al concurrir una circunstancia atenuante y una agravante. Debe valorarse la circunstancia, recogida en la sentencia de instancia, de haber sido condenado el acusado en tres ocasiones en el año 2012, es decir, además de las condenas por un delito hurto y un delito de robo con fuerza, le consta otra condena como autor de un delito de atentado, antecedente penal que no se valora para la aplicación de la agravante y que por lo tanto puede ser tenido en cuenta para la determinación de la pena que, por los motivos expuestos, no procede imponer en su mitad inferior.
CUARTO.- Siendo estimatorio el recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife , la cual se revoca parcialmente a fin de aplicar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de dos años de prisión, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
