Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1054/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 1054/2013
Rollo Juicio Oral nº 19/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell)
S E N T E N C I A NÚM. 61/2014
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 6 de Febrero de 2014
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 16 de Septiembre de 2013, en el Rollo de Juicio Oral nº 19/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, seguido contra Gema .
Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que:
Gema , en hora no determinada del día 15/04/2011 se encontraba en el domicilio de Mateo sito en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , esc NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 de El Vendrell con el cual había mantenido en el pasado relación sentimental análoga a la conyugal con convivencia durante más de dos años.
Por razones aún no bien esclarecidas se inició entre ambos una discusión en el curso de la cual la acusada arañó en la espalda a Mateo causándole lesiones que no han requerido para su sanidad de tratamiento médico alguno pero sí de una primera asistencia facultativa.
Sobre las 10.00 horas del día 18/04/2011 Gema siguió con su vehículo a Mateo hasta la zona de El Montmell y, una vez detenidos ambos vehículos, se dirigió a él le manifestándole: 'HIJO DE PUTA, ¿ESTA ES LA ZORRA QUE TE FOLLAS?' y seguidamente: 'SE DONDE VIVES Y SE COMO JODER TE LA VIDA Y LA MANERA DE HACERLO' para acto seguido y sin solución de continuidad abandonar el lugar.
Al poco y en hora no bien determinada pero comprendida entre las 11.30 y las 17.00 horas del día anteriormente reseñado, Gema , con ánimo de menoscabar el patrimonio del Mateo , se dirigió a la vivienda del mismo, y tras acceder a su interior mediante el uso de las llaves de la vivienda que aún tenía en su poder en razón a la finalizada convivencia sentimental, cogió las llaves del garaje, accedió a su interior y se dirigió al vehículo utilizado habitualmente por Mateo , propiedad de la empresa de su padre, Alexis , para seguidamente precipitar en el interior del depósito de la gasolina azúcar provocando al poner en circulación el vehículo el perjudicado, la obstrucción de las válvulas y pistones del motor.
En razón a los hechos relatados se causaron daños en el vehículo BMW, modelo, serie 1 con matrícula ....YYY , con un valor venal de 10.080,00 euros, en importe de 9.845,56 euros de los cuales 8.980,48 euros corresponde a material y 885,08 euros a mano de obra reclamando el Sr Alexis la indemnización que pudiere corresponderle en derecho por estos hechos.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gema con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO y de la FALTA DE AMENAZAS de los que venía siendo imputada por el Ministerio Fiscal.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gema COMO AUTORA DE UN DELITO DE DAÑOS DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO PENAL , NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gema A QUE INDEMNICE A Alexis EN LA CANTIDAD DE 9.845,56 € POR EL VALOR DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gema , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Doña. Gema como autora de un delito de daños del art. 263 del Código Penal y la absuelve del delito de maltrato doméstico y de la falta de amenazas de los que venía siendo acusada, se alza su representación interponiendo recurso de apelación -al que se opone el Ministerio Fiscal-, en el que se viene a denunciar el error en la valoración de la prueba, en tanto que no existen testigos directos de los hechos y el Juez se ha basado en el testimonio de los denunciantes/perjudicados, que tienen interés en ser indemnizados.
Igualmente se alega como motivo la falta de legitimación activa para reclamar por daños, por el hecho de no haber quedado acreditado que la titularidad del vehículo dañado corresponda al Sr. Alexis , padre del denunciante, pues lo que resulta de la prueba practicada es que la propietaria es una empresa de leasing. Además, el Sr. Alexis reconoció no haber reparado el vehículo y que el coche lo había regalado porque le ofrecían 300 euros por el mismo, sin hacer referencia al hecho de haber comprado o financiado otro vehículo o no. Asimismo cuestiona el recurrente la pericial judicial, basada únicamente en el presupuesto de reparación del vehículo, resultando que el propio perito manifestó que el importe de la reparación podía ser inferior al fijado en el presupuesto, por lo que, en caso de mantenerse el pronunciamiento indemnizatorio, debería serlo por el importe real de la reparación, que no ha sido determinado.
SEGUNDO.-El motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar.
La valoración de la prueba producida bajo el principio de inmediación, del que este Tribunal carece, y por tanto, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la comisión del ilícito enjuiciado en la forma descrita en la sentencia.
En cuanto a la falta de prueba directa de los hechos, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.
Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza, de ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.
En efecto, el Juez parte para realizar la inferencia, del hecho no controvertido relativo a la preexistente relación sentimental con convivencia habida entre la acusada Sra. Gema y el denunciante Sr. Mateo y la ruptura de la misma en fechas cercanas al mes de Abril de 2011, que es cuando tienen lugar los hechos; del hecho de que la Sra. Gema disponía de un juego de llaves de la vivienda, lo que, aun negado por la acusada, el Juez considera probado por la declaración del denunciante y por la lógica conclusión de que quien habita una vivienda dispone de las llaves de la misma; del hecho de que el vehículo dañado se encontraba estacionado en la plaza de garaje del perjudicado el día de los hechos, 18 de Abril de 2011; de que el acceso a la plaza de garaje únicamente es posible, o bien por la rampa de entrada o salida del mismo, o bien por el ascensor de la finca; del hecho de que en la vivienda había un segundo juego de llaves del vehículo; del hecho de que el mismo día 18 de Abril de 2011 la acusada tuvo un enfrentamiento verbal con el denunciante en el que le llegó a decir 'Sé dónde vives y sé cómo joderte la vida y la manera de hacerlo'; del hecho de que en el taller de reparación del vehículo dijeron al denunciante que alguien había vertido azúcar en el depósito de la gasolina provocando la obstrucción de las válvulas y pistones del motor; y del hecho de que el denunciante comprobó que en su plaza de garaje había restos de azúcar en el suelo.
Junto a los datos objetivos de los daños del vehículo, el Juez ha tenido en cuenta el hecho, admitido por la propia denunciante, del encuentro previo con el denunciado el mismo día de los hechos por los que ha resultado condenada, habiéndose admitido igualmente por aquélla que en el encuentro se había enojado con él, aunque negando haber proferido la frase amenazante a la que se ha hecho referencia y que consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo modo ha tenido en cuenta las manifestaciones del denunciante, al que, bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece, ha otorgado credibilidad en su testimonio, sin que la Sala aprecie razones para dudar del mismo o indicadores de merma de veracidad objetiva o subjetiva que le llevaran a deponer en el sentido que lo hizo, de lo que ha extraído el convencimiento sobre el extremo de la disponibilidad de las llaves de la vivienda por parte de la acusada y de la posibilidad de coger las llaves del vehículo que se encontraban en el domicilio, en el que ambos habían convivido como pareja.
Partiendo de la concatenación de indicios reseñados, resulta obvia la inferencia realizada. El contexto descrito viene integrado por una serie de circunstancias que, desde luego, apuntan a la comisión del ilícito por parte de la acusada con la calificación que en la sentencia se establece, y descarta, por forzada e improbable, o, si se quiere, con un grado de posibilidad meramente fenomenológico escaso e irrelevante, la tesis exculpatoria de la defensa.
La Sala considera, por todo ello, que no existe atisbo alguno de infracción del derecho a la presunción de inocencia alegado por la apelante, pues la prueba practicada resulta dotada de tal suficiencia y solidez, que avala plenamente la construcción de hechos alcanzada en los términos contenidos en la sentencia de instancia con el resultado que en la misma se precisa, razones todas ellas por las que debe ser confirmado el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, y correlativamente desestimado el motivo revocatorio referido a la errónea valoración de la prueba.
TERCERO.-En lo que hace a la falta de legitimación para reclamar el importe indemnizatorio por parte del Sr. Alexis , padre del denunciante y a la pericial de los daños, el motivo tampoco puede prosperar. Obra al folio 29 de la pieza de Instrucción una comparecencia efectuada por el denunciante Sr. Mateo , a requerimiento del Juzgado para aportar la documentación del vehículo, que fue testimoniada y devuelta la original al compareciente, en la que se venía a decir que, observado que el vehículo estaba a nombre de 'TÉCNICAS DE AUTOMOCIÓN Y CONTROL GRUPO CAM, S.L', el compareciente manifiesta que trabajó en esa empresa y que después siguió utilizando el vehículo, pues la citada empresa es propiedad de su padre, Alexis . Igualmente obra comparecencia al folio 33, realizada por el padre, Alexis , en la que manifiesta que es propietario al 70% y representante legal de la citada empresa, que el vehículo pertenece a esa empresa y que el usuario habitual del mismo es su hijo con su autorización. De otra parte, la propia apelante alega que el vehículo lo regaló el Sr. Alexis o que lo iba a regalar, o que le ofrecieron 300 euros, lo que denota también la propiedad del mismo.
En lo que se refiere a la pericial de daños, si bien el perito ha partido de un presupuesto de reparación, éste obra en las actuaciones con el correspondiente desglose de cantidades. Fue efectuado en una empresa de la que consta su denominación y razón social y no existe razón para dudar de su contenido, sin que tampoco por la parte apelante se haya cuestionado el referido documento. Por otra parte, no podemos olvidar que la indemnización debe comportar una restitución integral del daño, constituyendo la cantidad objeto de indemnización el daño material y real al que la acusada debe responder, por ser la cantidad que tendría que afrontar el propietario del vehículo para ser devuelto a su estado anterior y poder disponer del mismo en las mismas condiciones en las que se hallaba antes de haber sido objeto del menoscabo al que lo sometió la acusada.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 16 de Septiembre de 2013 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
