Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 116/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100044

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0127520

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2012

RECURRENTE: Inocencio , Matías

Procurador/a: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ, MARIA JOSE DE DIOS DE VEGA

Letrado/a: BEGOÑA PEREDA RUIZ, CRISTINA GALLEGO VELLOSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 61/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por delito de lesiones en el ámbito familiar, seguido contra don Matías y contra don Inocencio , respectivamente representados por las procuradoras doña María-José de Dios de Vega y doña María del Carmen de Benito Gutierrez y defendidos por las letradas doña Cristina Gallego Velloso y doña Begoña Pereda Ruiz, siendo partes, como apelantes, los referidos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 14 de noviembre de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Que Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, son hermanos y convivían juntos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Valladolid, cuando el día 8 de julio de 2011 sobre las 22:00 horas, se inició entre los mismos una discusión en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente dándose empujones, sufriendo cada uno de ellos a consecuencia de esta agresión lesiones cuyo alcance no ha podido ser determinado dado que ninguno de ellos ha querido ser reconocido por el Médico Forense.'

Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Condenandoa Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato con lesiónya definido, a la pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, y prohibición de acercarse a su hermano Matías a menos de 200 metros, por tiempo de 2 años, y de comunicarse con él por cualquier medio durante 2 años; y a que con declaración de responsabilidad civil, indemnice al Sacyl por los gastos de asistencia médica prestada a Matías , el día 8 de julio de 2011, únicamente a las 23:00 horas, que se acrediten en ejecución de sentencia, más el interés legal, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

Condenandoa Matías como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato con lesiónya definido, a la pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, y prohibición de acercarse a su hermano Inocencio a menos de 200 metros, por tiempo de 2 años, y de comunicarse con él por cualquier medio durante 2 años; y a que con declaración de responsabilidad civil, indemnice al Sacyl por los gastos de asistencia médica prestada a Inocencio , el día 8 de julio de 2011 a las 23:00 horas, que se acrediten en ejecución de sentencia, más el interés legal, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10días.'

Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesal de don Matías y don Inocencio , que fueron admitidos en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Recurso interpuesto por la representación procesal de don Inocencio .

[a] Siguiendo el orden de los motivos que integran dicho recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega error en la valoración de la prueba, motivo que no ha de ser acogido por cuanto, por una parte, el mismo se sustenta en unas consideraciones que no se corresponden con lo razonado en la sentencia de instancia ya que lo que en ésta se estima es, precisamente, que no puede considerarse acreditado que las lesiones que Matías sufrió en la mano derecha se las causara Inocencio , y por otra, sí puede considerare acreditado que dicho apelante, aunque no causara tales lesiones, sí agredió al referido Matías , conclusión probatoria plenamente justificada si se tiene en cuenta que así lo reconocieron ambos acusados al manifestar, Inocencio (folio 25), que se peleó con su hermano, y, Matías (folio 41 y en el acto de la vista), que se agredieron y arañaron mutuamente.

[b] Como segundo motivo del recurso se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 del Código penal .

Habiendo de convenirse en que, si no concurriese la relación de parentesco que media entre ambos acusados (hermanos), tanto las lesiones sufridas por Inocencio como las que, excluidas las sufridas en un hecho anterior, sufrió Matías integrarían sendas faltas del artículo 617.1 del Código Penal , la cuestión que se suscita en el motivo que ahora se analiza es si tal relación de parentesco resulta bastante para, prescindiendo de cualquier otra consideración que pudiera merecer las peculiares circunstancias del caso, subsumir las acciones de ambos acusados en el tipo descrito en el artículo 153 del referido Código .

A modo de preámbulo al análisis de dicha cuestión, parece oportuno recordar que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, en la interpretación de la norma penal no puede el juzgador circunscribirse al tenor literal de la misma sino que, sin desconocer dicho tenor, y sin sobrepasarlo, debe tener en cuenta los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica y los principios limitadores del ius puniendique constituyen las pautas que deben presidir la labor hermenéutica en sede penal, subrayando dicho Tribunal la necesidad de una interpretación teleológica y material de la norma que conjugue la ratio legisy la ratio legislatoris.

Parece igualmente oportuno recordar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/03, de 29 de septiembre , al referirse a aquellas conductas que, siendo consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, pasan a ser consideradas delito, sitúa la razón de tal agravación en el hecho de que se cometan en el ámbito doméstico, terminología que, teniendo en cuenta la recordada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de interpretación de la norma penal, no permite residenciar el plus del desvalor de la acción que constituye la razón de ser de la agravación de las conductas en el sólo hecho de que entre los sujetos del delito medie alguna de las relaciones a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , entendiendo al respeto esta Sala, primero, que una interpretación teleológica del tipo agravado que, en relación con el artículo 617, contiene el artículo 153 conduce al entendimiento de que su fundamento se sustenta en el ejercicio de la violencia por parte de uno de los sujetos sobre el otro; segundo, que, incluso en los supuestos en los que el indicado artículo 173 no exige la convivencia entre el sujeto activo y la víctima, la acción denunciada ha de manifestarse en el contexto propio de las relaciones domésticas entre aquellos y atentar contra la paz familiar, y, tercero, que los hechos han de guardar relación con aspectos propios de las relaciones que se desarrollan en los ámbitos familiar o doméstico y no con motivaciones o circunstancias completamente extrañas o ajenas a dichos ámbitos.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, el segundo de los motivos del recurso ahora analizado ha de tener favorable acogida por cuanto aquel plus del desvalor de la acción en el que radica la razón de ser de la agravación que remite al artículo 153 del Código Penal las acciones tipificadas en el artículo 617 de dicho Código no puede considerarse concurrente en supuestos en los que, como ocurre en el de autos, los dos sujetos del hecho (varones de 45 y 48 años, respectivamente), además de agredirse mutuamente en un plano de igualdad, se enfrentan en un hecho episódico y aislado sobre cuyas motivaciones nada se ha aclarado y no hay razón para situar en el ámbito de las relaciones propias del entorno familiar o doméstico, circunstancias todas ellas que, como se dijo, impiden situar las acciones enjuiciadas dentro del tipo descrito en el artículo 153 del Código penal , habiendo de quedar remitidas al contendido en el artículo 617.1 de dicho Código habida cuenta que las lesiones sufridas por cada uno de los lesionados sólo precisaron para su curación una primera asistencia médica, conclusión a la que no supone obstáculo alguno ni la fata de denuncia previa ni el perdón del agredido.

Segundo.-Recuso interpuesto por la representación procesal de Matías .

[a] Vistas las alegaciones que integran los dos primeros motivos del indicado recurso, estima la Sala que para dar respuesta a las mismas es suficiente la remisión a lo razonado en el epígrafe [b] del fundamento de derecho anterior.

[b] Se alega también en el recurso ahora analizado que la falta contra las personas ha de considerarse prescrita al haber trascurrido más de ocho meses desde el 18 de febrero de 2013 (fecha -se dice en el recurso, en que se dictó la última resolución judicial con entidad para interrumpir la prescripción), alegación que ha de ser desestimada toda vez que, si es cierto que han transcurrido más de seis mes desde la aludida resolución, no lo es menos que la causa no ha estado paralizaba.

[c] Teniendo en cuenta que, según manifestó Matías en el acto de la vista, las relaciones entre los hermanos son buenas y no se ha producido ningún otro hecho como en enjuiciado, estima la Sala que no procede imponer ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal .

Tercero.-Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 617.1 del Código Penal , y haciendo uso de la facultad que le confiere al Tribunal el artículo 638 del referido Código , procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), penas que se imponen teniendo en cuenta, por un lado, que a juicio de la Sala ni en el hecho ni en los autores concurren circunstancias que justifiquen la imposición de la pena en extensión superior al mínimo previsto en el tipo, y, por otro -y en lo que atañe a la cuantía de la cuota de multa-, que el único dato del que se dispone en relación con la situación económica de los acusados es el que proporcionó Matías en la declaración prestada ante el Instructor (folio 41) al manifestar que 'su hermano trabaja y él percibe ayuda familiar', habiendo de significarse, llegado este punto (y en respuesta a uno de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Matías ), que, entre la circunstancias del autor a que se refiere el indicado artículo 638 no cabe apreciar la que, invocando el artículo 21.1 del mismo texto legal , en relación con el artículo 20.2, se aduce por su defensa toda vez que para aplicar la eximente incompleta prevista en dicho artículo 21.1 es preciso que se acredite suficientemente que al tiempo de cometer los hechos el acusado, bien padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de alcohol que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades, prepuesto que no pueden considerarse concurrentes en Matías si se tiene en cuenta, por un lado, que en su declaración ante el juez instructor (folio 41) el propio acusado reconoció que 'no había bebido', y, por otra, que, como certeramente se razona por la juzgadora de Instancia, el documento obrante al folio 116 en modo alguno permite considerar acreditado que, en el momento de los hechos, Matías tuviera disminuida su capacidad para comprender de la ilicitud del acto o su capacidad para actuar conforme a esa comprensión.

Quinto.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando en partelos recursos interpuestos por las representaciones procesales de don Matías y contra don Inocencio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 291/12, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, absolviendo a los referidos acusados del delito del que venían siendo acusados, debemos condenarles y les condenamos, como autores de sendas faltas contra las personas previstas y penadas en el artículo 617. 1del Código penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), a cada uno de ellos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


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