Última revisión
04/01/2016
Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 13/1991 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 28079220012015100060
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3995
Núm. Roj: SAN 3995:2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Rollo de Sala nº 13/1991
Sumario n° 13/1991
Juzgado Central de Instrucción n° 1
Tribunal:
D. Javier Martínez Lázaro
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
En Madrid a 15 de diciembre de 2015.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delitos de tentativa de asesinato, estragos y falsedad documental con finalidad terrorista.
Han sido partes: como acusadores, el Ministerio Fiscal (representado por D. Jesús Alonso Cristóbal), la Abogacía del Estado (en su nombre Dª. Lucía Pedreño) y la Asociación Víctimas del Terrorismo (con el letrado D. Antonio Guerrero Maroto).
Como acusado compareció D. Marino , nacido en Pamplona el NUM000 .1961, hijo de Saturnino y de Amanda , en libertad provisional por esta causa, que fue defendido por la letrada Dª. Jaione Carrera Ciriza.
Antecedentes
1.- Por auto de fecha 20.06.1996 se acordó el procesamiento del acusado. El sumario se concluyó el 24.11.2014 y se elevó a la Sala. El juicio se ha celebrado el 2.12.2015.
2.- La sentencia de 4.6.2002 dictada en esta misma causa condenó al Sr. Everardo como autor de cuatro delitos de asesinato frustrado a cuatro penas de 23 años, 4 meses y 1 día de prisión, y como autor de un delito de estragos a la pena de 10 años y 12 días de prisión. Se determinaron las indemnizaciones por daños personales y materiales a cuyo pago fue condenado.
3.- El Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Asociación Víctimas del Terrorismo calificaron los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
(a) Cuatro delitos de asesinato frustrado tipificados en el art. 406, en relación con el 3 y 54 del Código penal de 1973 (en adelante Cp 1973, hoy previstos en el art. 139.1, en relación con los art. 573 , 573 bis, 16.1 y 62 Cp ),
(b) Un delito de estragos del art. 544 del Código penal de 1973 , entonces vigente (hoy previsto en el art. 346 en relación con el art. 571) y
(c) Un delito de falsedad documental (alteración de placas de matrícula de coche) del art. 279 bis Cp 1973 (hoy 392 en relación con el 390).
Solicitaron la imposición de las siguientes penas: (a) por cada de uno de los cuatro delitos de asesinato frustrado 23 años, 4 meses y 1 día de reclusión mayor, (b) por el delito de estragos terroristas, 10 años y 1 día de prisión mayor; y (c) por el de falsedad en documento oficial la pena de 6 años de prisión menor y multa de 200.000 pesetas; todo ello con el límite de cumplimiento del art. 70.2 Cp 1973 . Además, accesorias y costas.
En concepto de responsabilidad civil pidieron que el acusado indemnizase en las cantidades reconocidas en la sentencia de 4.6.2002, ya citada, indicando la Abogacía del Estado que, en caso de pago, dicha indemnización debería entregarse al Consorcio de Compensación de Seguros en las cantidades que hubiera abonado a los perjudicados.
4.- La defensa solicitó la absolución, alegando que el acusado había adquirido el vehículo empleado en el atentado en su condición de miembro de Eta, desconociendo el destino que se le iba a dar, ofreciendo al respecto una explicación, en su opinión, coherente del indicio único que ofrecía la prueba de cargo. Descalificó la pericia de inteligencia porque aportaba escasa información sobre las acciones del comando y porque se basaba en la declaración de una persona ante la policía, declaración no ratificada. La tarjeta de circulación del coche y la fotocopia del documento de identidad de la antigua propietaria fueron hallados en un piso alquilado tres meses después de los hechos, por lo que no arrojaba información alguna sobre la autoría. Terminaba explicando que con el mismo material probatorio el acusado había sido absuelto en dos ocasiones ( sentencias del Tribunal Supremo 617/2015, de 14 octubre y de la Audiencia Nacional, sección 3ª, de fecha 23.3.2015 ).
Hechos
1.- En el año 1991 D. Marino y D. Everardo -ya condenado en este proceso- formaban, junto a otras personas, un comando itinerante de la organización Eta, grupo armado que mediante el ejercicio de acciones violentas contra las personas y los bienes trata de conseguir la independencia de Euskadi.
2.- En ese contexto recibieron la orden de colocar y hacer estallar un coche bomba frente a la casa cuartel de la Guardia Civil en Torremolinos, con la intención de causar importantes daños personales y materiales de todo tipo.
El vehículo utilizado fue un Renault 5, de color rojo, con matrícula FI-....-F y número de bastidor NUM001 , que había sido adquirido para tal fin por Marino , en Málaga el 10.4.1991, por precio de 140.000 pesetas. Marino manifestó al vendedor que era para su esposa, facilitando un nombre y domicilio inventado. El vehículo tenía una antigüedad de doce años (había sido matriculado el 29.1.1979).
Los miembros del comando prepararon el coche con una carga explosiva cuya base era amonal y cambiaron las placas de matrícula por otras que simulaban un registro de Italia, con numeración elegida al azar ( WW...... ).
3.- El 15.4.1991 los miembros del comando trasladaron el vehículo hasta Torremolinos y lo aparcaron en la confluencia de las calles Periodista Antonio Sáenz y Río Trueba, frente a la Casa Cuartel de la Guardia Civil, en el barrio del Calvario. Hacia las 22.35 horas estalló el coche bomba, cuyo explosivo tenía capacidad suficiente para quitar la vida de cualquier persona que se encontrara en su área de influencia. En aquel espacio se hallaba, además de la casa-cuartel que tenía un pabellón de viviendas donde habitaban las familias de los agentes, la Iglesia, con su casa parroquial, la Casa de la cultura y el colegio La Paz.
4.- Eta reivindicó el atentado en un comunicado que publicó el diario Gara el 24.4.1991.
5.- La deflagración produjo heridas a cuatro personas:
(1) Dª. Araceli (nacida en NUM002 .1949, esposa de un agente que habitaba en la casa-cuartel) resultó con heridas inciso cortante en mano y cara.
(2) Dª. Eugenia (nacida en NUM003 .1945, familiar de otro guardia), recibió herida contusa en ceja derecha que precisó de puntos de sutura y hematomas diversos, de los que curó en 20 días.
(3) Dª. Milagrosa (nacida el NUM004 .1955, conserje de la Casa de la cultura) sufrió una herida contusa en el brazo izquierdo, estando impedida durante 15 días.
(4) Dª. Marí Jose quien estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 25 días.
6.- La onda expansiva de la explosión provocó además la destrucción del muro que rodeaba el recinto de la casa-cuartel, un cráter de 45 centímetros en la calzada donde se hallaba estacionado el coche bomba y desperfectos materiales en vehículos, inmuebles cercanos y en el mobiliario urbano. Las personas o entidades que sufrieron perjuicios materiales son:
-1º Dirección General de la Guardia Civil. Acuartelamiento de Torremolinos Daños en el edificio 3.519.601.-ptas en euros 21.153,23
-2° Pablo Jesús , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 724.500.-ptas en euros 4.354,33
Daños en su vehículo particular 24.640.-ptas en euros 148,09
-3º Celestino , Casa Cuartel de la Guardia Civil. Daños en mobiliario y enseres 730.500.-ptas en euros 4.390,39
Daños en su vehículo particular 117.414.-ptas en euros 705,67
-4º Florencio , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 138.000.-ptas en euros 829,40
Daños en su vehículo particular 65.000.-ptas en euros 390,66
-5º Leovigildo , Casa Cuartel de la Guardia Civil, daños en mobiliario y enseres 922.400.-ptas en euros 5.543,74
Daños en su vehículo particular 95.200.-ptas en euros 572,16
-6º Roque , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 891.500.-ptas en euros 5.358,02
-Daños en su vehículo particular 64.400.-ptas en euros 387,05
-7° Luis María , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 836.000.-ptas en euros 5.024,46
Daños en su vehículo particular 151.848.-ptas en euros 912,62
-8º Alvaro , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario 77.500.-ptas en euros 465,78
-9º Damaso , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 358.000.-ptas en euros 2.151,62
Daños en su vehículo particular 250.000.-ptas en euros 1.502,53
-10° Héctor , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 650.000.-ptas en euros 3.906,58
-11° Maximino , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 185.000.-ptas en euros 1111,87
Daños en su vehículo particular 53.700.-ptas en euros 322,74
-12° Sixto , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 319.000.-ptas en euros 1.917,23
Daños en su vehículo particular 318.260.-ptas en euros 1.912,78
-13° Juan María , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 293.000.-ptas En euros 1.760,97
Daños en su vehículo particular 250.000.-ptas en euros 1.502,53
-14° Aureliano , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario 87.000 ptas en euros 522,88
Daños en su vehículo particular 97.048.-ptas en euros 583,27
-15° Enrique , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 677.000.-ptas en euros 4.068,85
Daños en su vehículo particular 411.991.-ptas en euros 2.476,12
-16° Inocencio , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 611.569.-ptas en euros 3.675,60
Daños en su vehículo particular 149.192.-ptas en euros 896,66
-17° Ayuntamiento de Torremolinos, daños en edificios públicos:
Servicios Operativos 1.531.000.-ptas En euros 9.201,50
Bomberos 30.000.-ptas en euros 180,30
- Hogar del Jubilado 143.000.-ptas en euros 859,45
Policía Local 1.447.000.-ptas en euros 8.696,65
Colegio Palma de Mallorca 125.000.-ptas en euros 751,27
Casa de la Cultura 3.600.000.-ptas en euros 21.636,44
Mercado Municipal 175.000.-ptas en euros 1.051,77
Colegio La Paz 4.524.000.-ptas en euros 27.189,79
-18° Al Ayuntamiento de Torremolinos por la reparación de los daños en locales y viviendas particulares 53.994.534.-ptas en euros 324.513,69
-19° Teofilo , FIAT UNO, NUM005 326.714.-ptas en euros 1.963,59
-20° Cecilio Seat Panda, NUM006 230.000.-ptas en euros 1.382,33
-21° Socorro , Ford Fiesta, NUM007 80.000 ptas en euros 480,81
-22° Beatriz , Opel Corsa, NUM008 294.974.-ptas en euros 1.772,83
-23° Justo , Ford Fiesta, NUM009 13.254 ptas, en euros 79,66
-24° Milagrosa , Renault 5, NUM010 175.000.-ptas en euros 1.051,77
- 25° Torcuato , Renault 11, NUM011 50.000.-ptas en euros 300,51
-26° Ángel Daniel , Nissan Patrol, NUM012 90.000.-ptas en euros 540,91
-27° Pilar , Talbot Samba, NUM013 6.854 ptas en euros 41,19
-28° Efrain , Opel Corsa, NUM014 110.000 ptas en euros 661,11
-29° Ismael , Seat Malaga, NUM015 300.000.-ptas en euros 1.803,04
-30° Plácido Renault 5, NUM016 75.000.-ptas en euros 450,76
-31° Esmeralda , Opel Corsa, NUM017 75.000.-ptas en euros 450,76
-32° Everardo , Fiat Uno, NUM018 -120.000.-ptas en euros 120,20
-33° Ernesto , Furgoneta Renault Trafic, NUM019 6.381.-ptas En euros 38,35
-34° Jon , Seat 133, NUM020 25.000.-ptas en euros 150,25
-35° Romulo , Ford Fiesta XR2, NUM021 110.000.-ptas en euros 661,11
-36° Ayuntamiento Torremolinos, Policía Local
Ford Orion, NUM022 ;48.338.-ptas en euros 290,52
Ford Orion, NUM023 75.339.-ptas en euros 452,80
Seat Transit, NUM024 92.960.-ptas en euros 558,70
Aditamentos policiales 229.992.-ptas en euros 1.382,28
Fundamentos
1.- Prueba de los hechos.
1.1.- Respecto a la colocación del coche bomba y la capacidad destructiva.
Hay varias fuentes de conocimiento al respecto: las declaraciones de los funcionarios policiales que acudieron al lugar inmediatamente después del atentado -no hubo aviso previo-, las pericias documentadas y la inspección ocular que levantó el juez de guardia, complementada por las actas policiales.
Varios agentes de policía nacional (números de carné profesional NUM025 y NUM026 ) relataron cómo encontraron la escena después de la deflagración. El coche estaba estacionado cerca del pabellón de viviendas de la casa cuartel, donde habitaban las familias de los guardias, se produjo un cráter en la calzada y se rompieron la pared del edificio y las ventanas. La conserje de la Casa de la cultura fue herida en el momento que cerraba la puerta de calle. Los cristales rotos lesionaron a algunas personas que estaban en el interior de las viviendas. Según la diligencia que levantaron al inicio del atestado, dos mujeres se hallaban en los pisos de la casa-cuartel.
Existe un croquis del lugar y un reportaje fotográfico, que sirven de ayuda en la reconstrucción del suceso; en las imágenes se aprecian los graves daños que recibió la pared del cuartel, la calzada, los vehículos y los marcos y ventanas de las viviendas (ver páginas 98 y siguientes).
Sobre la composición del artefacto explosivo del coche bomba contamos con un informe pericial químico ratificado en el juicio, que nos permite afirmar que se componía de amonal así como su potencia. De la capacidad lesiva del artefacto da cuenta la deflagración que afectó a 336 cristales, 112 puertas, 150 persianas y 30 marcos de ventana (ver relación al folio 143).
1.2.- La procedencia del coche y sustitución de la matrícula.
El vehículo era un R5 matrícula FI-....-F y fue vendido por D. Prudencio al acusado. Este reconoció el hecho. El testigo había aportado a la causa la página del diario Sur, de la edición de 4.4.1991, en donde anunció la venta del auto; además, consta el certificado de matriculación y una nota manuscrita por el comprador con los datos de la persona para la que adquiría la propiedad (' Amparo , CALLE000 NUM027 , Madrid', junto al número de documento de identidad ' NUM028 ', todos ellos datos falsos, página 114 y siguientes). En la tarjeta del coche aparece la fecha de matriculación que pone de manifiesto que era una máquina vieja, tenía más de doce años. En la declaración del anterior propietario constaba que lo había vendido el 10 o el 11 de abril, es decir seis después del anuncio en el periódico y cinco antes del hecho de autos.
Los agentes que inspeccionaron el lugar manifestaron que el coche llevaba una placa de matrícula italiana WW...... (consta una fotografía al folio 158). La matrícula auténtica consta en el certificado que hemos mencionado.
1.3.- Lesiones y daños materiales.
La información relativa a las lesiones causadas y a la identidad de las personas que sufrieron consecuencias por la onda expansiva se justifica en los informes médicos de urgencia de los facultativos que les asistieron, así como en el informe de los médicos forenses que valoraron las lesiones (folios 12 y siguientes).
Los daños en los inmuebles, establecimientos y vehículos aparecen tasados pericialmente, informes que fueron introducidos en calidad de pericia documentada, así como los que acreditan su reparación anticipada por organismos de la Administración Pública (páginas 524 y siguientes).
Todos son hechos que constan en la anterior sentencia firme que se pronunció sobre la responsabilidad civil.
1 A.- La intervención de una organización terrorista.
Son varios los datos que soportan la afirmación sobre la intervención de Eta en el atentado, nos limitaremos a anotar dos de esos indicadores de alto valor: (i) El hecho fue reivindicado por la organización terrorista al diario Gara, según daba cuenta la prensa de Málaga al día siguiente (p. 139), (ii) El acusado dijo que era militante de Eta y que había recibido la orden de adquirir el auto. Por lo demás, resulta incuestionable, por notoria, la finalidad de dicha organización de subvertir el orden constitucional por medio de la violencia contra personas y bienes.
1.5.- La participación del acusado.
Para afirmar la hipótesis acusatoria en relación a la intervención del acusado en el atentado partimos de tres hechos básicos que relacionamos junto a su valor indiciario:
1) En el momento de los hechos, abril de 1991, estaba integrado en la organización terrorista Eta, que reivindicó el atentado. Un hecho que él mismo ha admitido en su declaración: recibió la orden de su organización.
2) Se encontraba en esta fecha en Málaga. Otro dato que ha reconocido en su declaración: 'yo me encontraba en la zona' (sólo contestó a las preguntas de su defensa).
3) Adquirió el coche que sirvió de contenedor al artefacto con el que se ejecutó el atentado contra la casa-cuartel de Torremolinos. Tercer hecho que el Sr. Marino aceptó. Bien es cierto que la prueba de cargo era incontestable: dejó un vestigio al realizar la operación de compraventa, una nota que escribió delante del vendedor, quien la guardaba para realizar la transferencia de la propiedad, con el nombre de la persona para quien compraba, su domicilio y deneí, todos ellos datos inventados que no respondían a realidad alguna. La pericial de documentos copia acreditaba su autoría: la escritura le pertenecía.
Además, hemos de reseñar otros hechos que también pueden funcionar como indicadores, así como los elementos incriminatorios que este tribunal obtiene a partir de ellos:
4) Conoció la información sobre el coche en venta leyendo el diario Sur de Málaga en la edición de 4 de abril. Se sustenta esta afirmación en el recorte del periódico que consta al folio 120 del sumario. Lo que significa que estaba en la zona de distribución del periódico aquella fecha, u otra próxima, momento en el que iniciaron la ejecución de la acción criminal.
5) El comando que ejecutó el atentado no contaba con un emplazamiento fijo: se desplazaba al lugar, preparaba la acción y la llevaba a cabo. Así lo manifestaron el testigo, ya condenado en la causa, Sr. Everardo -'me movía de un lado a otro en función de las directrices que recibía'- y el acusado, quien señaló que entonces estaba en la zona. Un comando de esa naturaleza itinerante debía estar compuesto por unos pocos militantes a causa de las necesidades que impone la movilidad constante y la dinámica clandestina.
6) Este comando tenía problemas de personal porque reclamó a la dirección la integración de otro militante. Es lo que se desprende de la carta ocupada el 22.3.1992 cuando el Sr. Everardo fue detenido. Consta como anexo 4 de la pericia de análisis de información practicada en el juicio por los agentes NUM029 y NUM030 (el informe está unido al rollo de sala); los documentos fueron hallados en el registro del domicilio que ocupaba el comando, del que dio cuenta el agente NUM031 . En la misiva, fechada en julio de 1991 -tres meses después del atentado de autos-, alguien de la dirección les contestaba que no era posible atender su petición de 'una persona más', por carencias propias. Estos dos datos sugieren que Everardo y Marino estaban conectados para la comisión del atentado.
7) La provisión de vehículos era un problema para el comando itinerante, por lo que protestaron a la dirección. En la carta citada se lee: 'las dificultades de abasteceros de coches son cada vez mayores y en adelante os lo tenéis que montar vosotros'. En el caso, Marino compró un vehículo, exponiéndose a ser reconocido, como ocurrió. Lo que resulta inconveniente para un pequeño grupo de personas que viven en la clandestinidad y que se desplazan de manera continua. Ese dato estaba en el origen de la queja del comando sobre la manera de lograr vehículos con los que atentar y su importancia en la ejecución de sus proyectos.
8) No tenía la organización terrorista infraestructura en la zona. La carta de respuesta de la dirección, que ya hemos mencionado, abordaba el problema: 'Decís que se podían introducir taldes en diferentes zonas del Estado y la verdad es que esto ya lo sabemos, pero el problema está en como llevamos el material a dichas zonas (...) el problema es de capacidad de abastecimiento'. Por lo tanto, parece poco verosímil que dos miembros se hallaran en el lugar desconectados y actuando de manera independiente.
9) El acusado Sr. Marino poseía conocimientos sobre manipulación de explosivos y confección de artefactos, como acredita un cuaderno intervenido al comando que había sido objeto de pericia caligráfica por los mismos expertos que atribuyeron su autoría de la escritura de la nota que documentaba la compraventa del coche R5 (la escritura del cuaderno se utilizó para cotejar con el material aquí dubitado). Las anotaciones de Marino contenían información sobre el voltaje de pilas, detonadores, la forma de alimentar explosivos múltiples, métodos de detonación, potencia acumulativa, cordón detonante y mecha lenta (ver páginas 233, 234 y 235 del sumario). Es decir, estaba cualificado para fabricar el artefacto que se colocó en el auto, un conocimiento especializado escaso que debió ser empleado en el atentado de autos.
La inmediatez temporal entre la compra del auto y la explosión del coche bomba -cinco o seis días- es sugestiva de la integración de Marino en el plan para atentar contra la casa-cuartel de Torremolinos. Porque cuando se adquiere el vehículo el proyecto delictivo estaba en marcha, se había pasado a la acción. La inmediatez temporal es un indicador riguroso de la intervención de Marino en el atentado más allá de la mera adquisición. Al contrario, la distancia temporal sería un elemento de desconexión entre la provisión de la cosa y su uso en la ejecución estricta del hecho, que permitiría aceptar la posibilidad de desconocimiento por parte del comprador del destino que la organización iba a darle a aquella. En definitiva, la inmediatez vincula al mediador con la acción principal, le sitúa en el momento ejecutivo. Y, sobre todo, establece una relación directa entre la compra del auto y el hecho principal, excluyendo que la operación estuviese desconectada o fuera autónoma, lo que permite descartar que Marino no estuviera al tanto del proyecto.
La defensa sostuvo que la acusación solo contaba con un indicio aislado. No es cierto, como acabamos de argumentar. El acusado dijo que compró el coche por orden de Eta y lo entregó a una persona de la organización, sin conocer el destino que se le iba a dar, incluso creyó que iba a servir para el desplazamiento de otros miembros. Pero, se trata de un relato parcial que no explica todos los datos que emergen de la prueba. Entre otras cosas, tal hipótesis - desprecia que: (i) Marino tenía el conocimiento necesario para elaborar el artefacto y hacerlo funcionar como coche bomba (lo que sigue del hallazgo y análisis del cuaderno manuscrito con instrucciones sobre la materia); (ii) Formaba parte de una estructura clandestina, con problemas de abastecimiento de coches, de ahí que uno de los miembros del comando ejecutor del atentado se viese en la obligación de aprovisionarse del vehículo que contendría la bomba (como se expresaba en la carta de la dirección al comando); (iii) Eta carecía de infraestructura en la zona, algo muy difícil por los problemas de logística que planteaba radicar algún miembro en el lugar; (iv) El coche, un vehículo utilitario, tenía una antigüedad de doce años, es decir poco apto para desplazamientos rápidos. Las características económicas del auto eran apropiadas para su destrucción como contenedor de una bomba.
En esas condiciones, los medios de que disponía la organización no permitían que un militante se desplazara desde su base a Málaga para hacer una aportación mínima, como era la adquisición de un vehículo. Los requerimientos propios de la actividad clandestina, de la persecución policial y de la escasez de medios obligaban a que las conductas preparatorias del atentado (adquisición del coche, traslado del explosivo, confección del artefacto) fueran realizadas por las mismas personas, es decir por un comando de tres individuos. El vehículo era un elemento material imprescindible, junto al explosivo y los elementos para su conexión y detonación, para la ejecución del atentado. Son las inferencias de las que se sirve el tribunal para desechar la hipótesis de la defensa y atribuir al acusado la elaboración del coche bomba.
No puede aceptarse que el material probatorio sea el mismo que llevó a la absolución de Marino en otras dos causas, por la sencilla razón de que allí no se contaba con el dato de la adquisición del auto, de la presencia en el lugar del hecho y de la inmediatez temporal con el atentado.
Los hechos conocidos, ordenados con arreglo a las pautas expuestas, junto a las inferencias que hemos desarrollado, permiten afirmar la hipótesis acusatoria en relación a la autoría del hecho por parte de Marino .
2.- Fundamentos jurídicos.
2.1.- Tipicidad, autoría y circunstancias modificativas.
Los hechos probados son constitutivos de cuatro delitos de asesinato frustrado del artículo 406.1 en relación con el 3 Cp 1973 , un delito de estragos del artículo 554 Cp 1973 y otro de falsedad documental por alteración de placas de matrícula del art. 279 bis Cp 1973 . No se ha cuestionado que el anterior código sea más beneficioso que el vigente, como es notorio por la posibilidad de redimir tiempo de la pena por trabajos penitenciarios con descuento del límite máximo de cumplimiento.
El Código penal ahora vigente contempla la conducta del coche bomba como cuatro delitos intentados de asesinato terrorista de los artículos 573 , 573 bis 1.1 ° y 139.1, en relación con el art. 16.1, otro de estragos del artículo 346 , 573 y 573 bis y uno de falsedad documental de los artículos 392 y 390 .
Concurren los elementos del delito de asesinato: una acción dirigida a producir la muerte de una persona que se ejecuta mediante explosivo, hoy integrada en la categoría de ataque alevoso (artículo 406 decía: 'Es reo de asesinato el que matare a una persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. Con alevosía. 2. Por precio, recompensa o promesa. 3. Por medio de inundación, incendio, veneno o explosivo. 4. Con premeditación conocida. 5. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. El reo de asesinato será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo').
La cualificación de asesinato se sustenta en el código anterior por el empleo de explosivos en la ejecución del hecho, en el código vigente en la presencia de la circunstancia de alevosía: el medio utilizado, una bomba que perseguía dar muerte a las personas que se hallaran en el radio de acción del explosivo, de manera tal que se aseguraba el resultado lesivo impidiendo la defensa o reacción de la víctima. Máxime cuando, como en el caso, no hubo advertencia o alerta previa.
Como el dolo es el fin de cometer el delito, la voluntad de realización del tipo guiada por el conocimiento de sus elementos objetivos, se acepta como dolo la intención o resolución que persigue el fin (matar) y que quiere los medios que dispone para ello (coche bomba). En cuanto a los resultados concomitantes, hay unos necesariamente unidos a los medios (los daños en edificios, vehículos y en el mobiliario público) y otros, los daños personales, que eran consecuencia altamente probable de la explosión de la bomba. El autor había previsto la posibilidad de realización del resultado muerte y podía dominar el hecho, como pone de manifiesto que no emitiera un aviso de bomba, había integrado en su plan dicha probabilidad y había aceptado la producción del resultado, al prever y no renunciar a ejecutar el hecho. Lo que permite afirmar el elemento subjetivo del asesinato.
Habiéndose llevado a cabo todas las acciones necesarias para alcanzar ese fin -confección, colocación y detonación de la bomba-, la muerte de otro, o de otras personas, el resultado no se produjo por razones ajenas a la voluntad de los autores, lo que determina su no consumación, estimándose como frustrado en el código anterior (artículo 3, que decía 'Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente'), en tentativa acabada en el código actual.
Estaríamos ante un concurso real de delitos que contempla tantas unidades de acción típica -aquí cuatro- como resultados producidos contra la vida de las personas.
Estragar significa asolar, devastar o causar ruina y daño. Nuestro código ha ubicado esta figura entre los delitos contra la seguridad colectiva, resaltando así el núcleo material del ilícito, dejando al margen el contenido patrimonial de la acción. (El artículo 554 Cp 1973 decía: 'Incurrirá en la pena de prisión mayor, como reo de estragos, con independencia del fin propuesto por el culpable, el que causare maliciosamente daños de cualquier cuantía mediante destrucción de aeronave, inmersión o varamiento de nave, empleo de sustancias, explosivos, inundación, levantamiento de carriles o cambio de señales de una vía férrea, destrozos de hilos o postes telegráficos, de aparatos o instrumentos de transmisión por ondas, o de cualquier otro medio de destrucción semejante a los expresados. Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable, en el hecho y en la gravedad de éste, podrán rebajar en uno o dos grados la pena a que se refiere el párrafo anterior, que podrá imponerse en su grado máximo o en la superior en grado, si se hubiere producido una situación de grave peligro para la vida o la integridad corporal de las personas'). El bien jurídico que se protege es la seguridad colectiva frente a conductas que emplean medios de gran poder de destrucción, teniendo en cuenta el peligro que representan para la vida o la integridad de las personas. Entre las diversas modalidades de la acción que relaciona el precepto, interesa aquí detenerse -en atención a la conducta enjuiciada- en aquellas que se sirven de explosiones o de cualquier otro medio de similar potencia destructiva. Se considera al delito de estragos como un tipo mixto de resultado, daños materiales, y de peligro, para la vida o integridad.
En el caso de autos los autores, actuando en el contexto de su pertenencia a la organización terrorista Eta y de los fines de esta, colocaron el coche bomba en el casco urbano de Torremolinos, en un barrio popular, precisamente junto al edificio destinado a viviendas de los familiares de los funcionarios del cuartel de la Guardia Civil, en una manzana dónde se ubicaban otros inmuebles residenciales. Consecuencia de la explosión fue la producción de graves daños y desperfectos en bienes públicos y privados, entre ellos la calzada de la vía pública, poniendo en riesgo la vida e integridad de las personas. Unos hechos que expresan necesariamente el dolo de autor, ya que el medio empleado perseguía la producción de grandes daños, identificable como hemos dicho en concepto de dolo directo, en el que el resultado es conocido y querido, consecuencia necesaria de los medios empleados.
Se trata de un concurso real de delitos entre los estragos y los delitos contra la vida mencionados.
La alteración de las placas de matrícula, hoy contemplado en género como delito de falsedad documental, estaba previsto en el viejo artículo 279 Cp 1973 : 'La falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa de matrícula legítima de un vehículo automóvil será castigada con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas. Si el hecho tuviere como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad, la pena será de presidio menor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas'. Concurren los elementos del tipo, ya que cambiaron las placas originales por otras que simulaban el registro del Estado italiano con voluntad de alterar la realidad del tráfico jurídico.
Es autor el acusado que tomó parte directa en la ejecución de esos hechos, por lo menos en la adquisición del vehículo y fabricación de la bomba, teniendo el dominio del hecho en cuanto a la colocación del coche bomba y su detonación en virtud de su integración en el comando y el acuerdo con quién ejecutó directamente, si no fue él mismo, ese fragmento de la conducta ( art. 14.1 del código anterior y 28 del vigente).
2.2.- Penalidad.
La pena del asesinato habrá de rebajarse en un grado en atención a la falta de consumación, estimándose correcta la medida propuesta por las acusaciones en coherencia con las penas impuestas en la anterior sentencia: 23 años, 4 meses y 1 día de reclusión mayor ( artículo 51 Cp 1973 'A los autores de un delito frustrado se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la Ley para el delito consumado'). La pena del delito de estragos será la misma impuesta a quien ya fue condenado en esta causa (10 años y 1 día de prisión mayor), en la medida que no hay razones para tratar de manera desigual la aportación de cada uno de ellos, que tenían el mismo dominio del hecho. Para la falsedad documental por alteración de las placas de matrícula no contamos con esa referencia, las acusaciones han solicitado la pena máxima ( artículo 270 bis-2° Cp 1973 'Si el hecho tuviere como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad, la pena será de presidio menor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas'; la pena de prisión menor iba de 6 meses a 6 años de duración). La gravedad de las conductas ya ha sido recogida en las penas del asesinato y los estragos, por lo que al estar ante un delito que era medio para cometer otro o dificultar su descubrimiento vamos a aplicar la pena de 1 año de prisión menor (el artículo 73.3 del Código penal permite la punición separada si es más beneficioso que el incremento en un grado del delito más grave, aunque aquí no se trate de una relación de medio a fin estrictamente necesaria).
Como penas accesorias se impondrán la de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena
3.- Responsabilidad civil.
Como todo responsable penal, el condenado reparará el daño causado según la valoración pericial a partir de las facturas aportadas por los perjudicados ( art. 116 , 109 y concordantes CP ).
El precio del dolor personal y el alcance de la reparación del perjuicio patrimonial ya fueron fijados en la anterior sentencia, por lo que debemos entender que el pronunciamiento sobre la acción civil es cosa juzgada. De esas cantidades responderá solidariamente con quien ya fue condenado anteriormente, sin perjuicio del derecho del Estado a subrogarse en la posición del acreedor por lo que hubiere abonado o abonase a los perjudicados el Ministerio del Interior y el Consorcio de Compensación de Seguros, o que abonasen, en aplicación del art. 21 de la ley 29/2011 y art. 8 de la ley 32/1999, de 8 octubre .
4.- Costas.
Se impone al condenado el pago de las costas causadas ( art. 240 Ley de enjuiciamiento criminal ).
Por lo expuesto,
Fallo
1.- CONDENAMOS a D. Marino como autor de cuatro delitos frustrados de asesinato a cuatro penas de 23 años, 4 meses y 1 día de reclusión mayor, como autor de un delito de estragos a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y como autor de un delito de falsedad en documento oficial por alteración de placas de matrícula a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 1.202,02 euros (200 mil pesetas).
Además, se impone la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
Abonará las costas del juicio.
2.- En concepto de responsabilidad civil el Sr. Marino indemnizará a las siguientes personas en estas cantidades:
(A) Por daño corporal:
Dª Araceli . En 120 euros por cada día de curación, dejándose su determinación final para ejecución de sentencia.
Dª Eugenia . En 120 euros por cada uno de los 20 días de curación, que hace un total de 2400 euros.
Dª Milagrosa . En 120 euros por cada uno de los 15 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales que hace un total de 1800 euros.
Dª Marí Jose . En 120 euros por cada uno de los 25 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, que hacen un total de 3000 euros.
(B) Por daños materiales a:
-1º Dirección General de la Guardia Civil. Acuartelamiento de Torremolinos Daños en el edificio 3.519.601.-ptas en euros 21.153,23
-2º Pablo Jesús , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 724.500.-ptas en euros 4.354,33
Daños en su vehículo particular 24.640.-ptas En euros 148,09
-3º Celestino , Casa Cuartel de la Guardia Civil. Daños en mobiliario y enseres 730.500.-ptas en euros 4.390,39
Daños en su vehículo particular 117.414.-ptas en euros 705,67
-4º Florencio , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 138.000.-ptas en euros 829,40
Daños en su vehículo particular 65.000.-ptas en euros 390,66
-5º Leovigildo , Casa Cuartel de la Guardia Civil, daños en mobiliario y enseres 922.400.-ptas en euros 5.543,74
Daños en su vehículo particular 95.200.-ptas en euros 572,16
-6º Roque , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 891.500.-ptas en euros 5.358,02
Daños en su vehículo particular 64.400.-ptas en euros 387,05
-7º Luis María , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 836.000.-ptas en euros 5.024,46
Daños en su vehículo particular 151.848.-ptas en euros 912,62
-8º Alvaro , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario 77.500.-ptas en euros 465,78
-9º Damaso , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 358.000.-ptas en euros 2.151,62
Daños en su vehículo particular 250.000.-ptas en euros 1.502,53
-10° Héctor , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 650.000.-ptas en euros 3.906,58
-11° Maximino , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 185.000.-ptas en euros 1111,87
Daños en su vehículo particular 53.700.-ptas en euros 322,74
-12° Sixto , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 319.000.-ptas en euros 1.917,23
Daños en su vehículo particular 318.260.-ptas en euros 1.912,78
-13° Juan María , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 293.000.-ptas En euros 1.760,97
Daños en su vehículo particular 250.000.-ptas en euros 1.502,53
-14° Aureliano , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario 87.000 ptas en euros 522,88
Daños en su vehículo particular 97.048.-ptas en euros 583,27
-15° Enrique , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 677.000.-ptas en euros 4.068,85
Daños en su vehículo particular 411.991.-ptas en euros 2.476,12
-16° Inocencio , Casa Cuartel de la Guardia Civil, Daños en mobiliario y enseres 611.569.-ptas en euros 3.675,60
Daños en su vehículo particular 149.192.-ptas en euros 896,66
-17° Ayuntamiento de Torremolinos, daños en edificios públicos:
-Servicios Operativos 1.531.000.-ptas en euros 9.201,50
Bomberos 30.000.-ptas en euros 180,30
- Hogar del Jubilado 143.000.-ptas en euros 859,45
Policía Local 1.447.000.-ptas en euros 8.696,65
Colegio Palma de Mallorca 125.000.-ptas en euros 751,27
Casa de la Cultura 3.600.000.-ptas en euros 21.636,44
Mercado Municipal 175.000.-ptas en euros 1.051,77
Colegio La Paz 4.524.000.-ptas en euros 27.189,79
-18° Al Ayuntamiento de Torremolinos por la reparación de los daños en locales y viviendas particulares 53.994.534.ptas en euros 324.513,69
-19° Teofilo , FIAT UNO, NUM005 326.714.-ptas en euros 1.963,59
-20° Cecilio Seat Panda, NUM006 230.000.-ptas en euros 1.382,33
-21° Socorro , Ford Fiesta, NUM007 80.000 ptas en euros 480,81
-22° Beatriz , Opel Corsa, NUM008 294.974.-ptas en euros 1.772,83
-23° Justo , Ford Fiesta, NUM009 13.254 ptas, en euros 79,66
-24° Milagrosa , Renault 5, NUM010 175.000.-ptas en euros 1.051,77
- 25° Torcuato , Renault 11, NUM011 50.000.-ptas en euros 300,51
-26° Ángel Daniel , Nissan Patrol, NUM012 90.000.-ptas en euros 540,91
-27° Pilar , Talbot Samba, NUM013 6.854 ptas en euros 41,19
-28° Efrain , Opel Corsa, NUM014 110.000 ptas en euros 661,11
-29° Ismael , Seat Malaga, NUM015 300.000.-ptas en euros 1.803,04
-30° Plácido Renault 5, NUM016 75.000.-ptas en euros 450,76
-31° Esmeralda , Opel Corsa, NUM017 75.000.-ptas en euros 450,76
-32° Everardo , Fiat Uno, NUM018 20.000.-ptas en euros 120,20
-33° Ernesto , Furgoneta Renault Trafíc, NUM019 6.381.-ptas En euros 38,35
-34° Jon , Seat 133, NUM020 25.000.-ptas en euros 150,25
- 35° Romulo , Ford Fiesta XR2, NUM021 110.000,-ptas en euros 661,11
-36° Ayuntamiento Torremolinos, Policía Local
Ford Orion, NUM022 ;48.338.-ptas en euros 290,52
Ford Orion, NUM023 75.339.-ptas en euros 452,80
Seat Transit, NUM024 92.960.-ptas en euros 558,70
Aditamentos policiales 229.992.-ptas en euros 1.382,28
Todo ello, sin perjuicio de la transmisión de la acción civil al Estado por las cantidades que hubieran percibido o percibieran en el futuro las víctimas y perjudicados.
Para el cumplimiento de las penas se le computará el tiempo de prisión provisional.
En ejecución de sentencia se acumularán las condenas y determinará límite de cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.
Sentencia que pronuncian y firmamos Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
E/
