Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 16/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100041
Núm. Ecli: ES:APVI:2015:84
Núm. Roj: SAP VI 84/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/021502
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0021502
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 16/2015-
- G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4982/2014
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Maximiliano
Abogado/Abokatua: JACOBO TEIJELO CASANOVA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, ha dictado el día veinte de febrero de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 61/2015
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 16/15, dimanante del Juicio de Faltas nº 4982/14
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por una falta de hurto promovido por
D. Maximiliano , con la dirección letrada del Sr. Jacobo Teijelo Casanova, frente a la sentencia nº 602/2014
dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como autor responsable de una falta de hurto a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros diarias,y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad del art. 53 del Cp , y al pago de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial , mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de cinco días.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.
Maximiliano , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 26.12.14 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones emitiendo informe el Ministerio Fiscal en fecha 22.01.2015 interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 03.02.2015 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado impugna la sentencia condenatoria recaida en la instancia, no para cuestionar la valoración probatoria y la convicción judicial de sentido incriminatorio, sino para discutir la pena impuesta.
La sanción ha sido fijada en sesenta días de multa con una cuota diaria de seis euros y solicita el recurrente que se imponga en su lugar cuatro días de localización permanente.
Como decíamos en la sentencia nº 180/2011, de 12 de abril, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava, ' es un criterio bastante pacífico en esta Audiencia (Sección 2 ª) como en otras que la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivación sobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad. Especialmente restrictivos hemos sido en aquellos pocos casos en que la parte acusadora- apelante pretende una pena mayor que la que ha sido impuesta por el tribunal de primera instancia, y específicamente si se pretende la imposición del máximo legalmente previsto para la infracción penal objeto de condena.
Como hemos indicado en otros muchas ocasiones, debemos insistir en que en el ámbito penal, a través de un recurso de apelación no se trata de sustituir un criterio (él del Juzgado) por otro (él de esta Audiencia), sino, en lo que aquí interesa, como Tribunal de segunda instancia debemos examinar si la resolución impugnada presenta tales defectos, que son los que permiten corregirla '.
La sentencia del Juzgado no razona por qué se escoge la pena de multa sobre la de localización permanente, pero siendo aquélla menos aflictiva para los derechos y libertades del acusado, tampoco esta concreta individualización penológica necesitaba de motivación expresa, como sí habría requerido de haber optado por la sanción más grave de privación de libertad deambulatoria. En la decisión de la juzgadora no aprecio, además, error alguno, pues no lo es que no coincida con la mayor conveniencia del acusado, y no se me ofrece un argumento que impulse estimar la existencia de un defecto en el reproche penal establecido.
SEGUNDO .- Igualmente, el acusado cuestiona los términos de la pena de multa. En cuanto a su duración, la máxima legalmente prevista, hay motivación en la fundamentación jurídica, escueta, pero suficiente, pues resulta acreditado y no controvertido que el recurrente sustrajo una pluralidad de productos en cuatro establecimientos comerciales diferentes, en una sucesión de actos ilícitos y no en uno solo, lo cual entraña una renovación del dolo y, por tanto, una mayor culpabilidad.
Respecto de la fijación de la cuota diaria de multa, el apelante aporta con su recurso determinados documentos acerca de su capacidad económica que no cabe admitir como prueba, pues resulta claramente extemporánea. La prueba ha de practicarse en el juicio oral, el acusado no compareció ni justificó su inasistencia y no puede pretender la práctica de prueba en la segunda instancia cuando renunció a proponerla en la primera.
Sobre la cuantía de seis euros de cuota, conviene hacer un breve recordatorio de jurisprudencia Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 mantiene que ' tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy 2 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales'.
Y más precisa y recientemente la sentencia del 28 de abril de 2009 dice ' que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros '.
No constando que el recurrente se encuentre en tan deplorable situación patrimonial, no estimo desproporcionada la cuota de multa impugnada, que está próxima al mínimo legal.
TERCERO. - De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano , en su propio nombre y derecho, contra la sentencia nº 602, de 27 de noviembre de 2014, dictada en el juicio de faltas nº 4982/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz , y , en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y condeno al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mandao y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

