Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 378/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 378/14 D

Procedimiento Abreviado nº : 70/13

Juzgado de lo Penal nº : 5 de Barcelona

Recurrente: Constantino

SENTENCIA nº 61/2015

Ilmos Sres.

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª . María de la Concepción Sotorra Campodarve

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a 19 de enero de 2015

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 378/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Constantino , representado por el Procurador Sra. Sola Solé, y defendido por el Letrado Sra. Sola Arnauda; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Constantino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, de oponerse a la estimación del mismo el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª . María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sección.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por tres motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza. Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por más que ni el acusado ni su compañera sentimental, Frida , acudieran al acto del juicio, ni alegaran causa justificada de su ausencia,; y por más que, durante la instrucción de la causa, el imputado se acogiera a su derecho a no declarar, y la principal testigo, a la dispensa de declarar que le reconoce el artículo 416 de la LECRIM en razón a la relación que mantiene con él, lo que impidió conocer su versión plenaria de los hechos, es lo cierto que la Juez de lo Penal ha basado su veredicto condenatorio fundamentalmente en las declaraciones de un testigo presencial de los hechos, Maximo , puesta en relación con la de uno de los agentes que acudió al lugar inmediatamente después de que ocurrieran los hechos.

Valora así que el primer testigo manifestó haber observado, en plena vía pública que el hombre agredía a la mujer, pegándole varios empujones contra una persiana, agarrándola del pelo, y llegando a tirarla al suelo, razón por la que el mismo llamó a la policía, que acudió en escaso lapso de tiempo procediendo a reconocer a los dos miembros de la pareja. También argumenta el Juez de lo Penal que dichas manifestaciones se corroboran por las del agente 10.673, que acudió ante la llamada del anterior, encontrando a la mujer muy nerviosa, llorando y quejándose de de dolor en la cabeza. El Juzgador

ha valorado adecuadamente esta actividad probatoria de cargo, destacando la compatibilidad de la misma con los partes médicos e informe forense obrantes en autos (folios14 y 25 respectivamente ,que describen en ella hematoma y erosión en brazo izquierdo, y erosión en brazo derecho, que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, curando en un período de tres a cinco días. Por esta causa, el primer motivo de recurso debe decaer.

SEGUNDO.-De forma subsidiaria, para el caso de que se mantengan los hechos probados, interesa la parte recurrente que el hecho sea calificado como falta del artículo 617.1 del Código Penal , al no constar que el hecho enjuiciado fuera producto de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental.

Pues bien, el artículo 153 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.

Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' .

Por regla general, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mimos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, ya se aborde dicha consideración desde un punto de vista subjetivo o individual, como intención verificable del propio contenido de la acción (en postura tradicionalmente sostenida por esta Sala), ya desde un punto de vista objetivo, en tanto exteriorización de un patrón de conducta machista notablemente extendido en la sociedad desde tiempos pretéritos (en posición jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 8 de junio de 2009 , 24 de noviembre de 2009 ó 31 de julio de 2013 ,que pone el acento no en los ánimos o intencionalidades, sino en el entorno objetivo, de forma que para entender que concurre dicho factor, bastará con constatar la vinculación del comportamiento enjuiciado con esos añejos y superados patrones culturales, es decir, con los denostados cánones de asimetría de género que la norma pretende erradicar.

Y en ambos casos, es decir, ya se opte por una o por otra interpretación, sería posible excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, como la que se escogió en la sentencia apelada. Pero para ello es necesario demostrar que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

De lo anterior no cabe sino concluir que sólo en esos casos de reciprocidad en la conducta ofensiva de ambas partes la calificación jurídica adecuada será la falta ordinaria del artículo 617. 1 ó 2 del Código Penal , una calificación que, sin embargo, no puede aplicarse en este caso, como se avanzaba con anterioridad, al no haber quedado acreditadas las circunstancias de reciprocidad que en desarrollo de la agresión hubieran podido excluir la especial protección otorgada a las víctimas por la LO1/2004 de 28 de diciembre.

En efecto, en los hechos probados de la sentencia apelada se declara que en el acusado, durante una discusión con su compañera sentimental, propinó a la misma diferentes golpes que le causaron lesiones de las que tuvo que ser atendida médicamente, la cual no precisó para su sanidad más que de una sola asistencia facultativa. Debido a ello, y por más que los hechos se iniciaran en el marco de una discusión, el acusado rompió cualquier asomo de reciprocidad eventualmente existente al inicio de la misma, desplegando el ataque unilateral contra la integridad de su compañera antes descrito. Dicho acto, realizado con incuestionable ánimo de lesionar, resulta también revelador de la posición de dominio del varón sobre su compañera sentimental, constituyendo una reacción injustificable y desproporcionada a cualquier tipo de discusión. Con dicha conducta se ven, de esta forma, saciadas las exigencias del tipo penal incorporado al artículo 153.1 del Código Penal por el que deberá confirmarse la condena de instancia.

TERCERO.-Finalmente, interesa la recurrente que se aplique en este caso la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , al haber transcurrido un período de once meses desde el juicio, de fecha 11.10.13, hasta la notificación de la sentencia a la parte interesada, el 23.09.14 .

Pues bien, la atenuante de dilaciones indebidas, inicialmente aplicada por nuestra doctrina jurisprudencial a través de la vía analógica que brindaba el artículo 21.6 de nuestro Código Penal , fue incorporada al mismo a través de la reforma operada mediante la LO 5/2010 de 22 de junio, que introdujo en el mencionado precepto el siguiente apartado:

'Son circunstancias atenuantes ... 6º) la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La circunstancia así descrita reduce, por tanto, la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad, partiendo del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada. De ahí que resulte aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso.

Ahora bien, los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la redacción del mencionado precepto, tales como el carácter extraordinario e indebidode la dilación, así como la referencia a su proporción en relación con la complejidad de la causa,confieren un relevante papel a la labor interpretativa de Jueces y Tribunales en relación al mismo.

Dentro de esta labor, resulta especialmente ilustrativa la STS 526/2013 de 25 de junio ,que incorpora como parámetros atendibles en su eventual aplicación la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procedimientos de igual naturaleza, el interés que arriesga quien invoca las dilaciones indebidas, su conducta procesal, así como la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por otro lado, al fijar el momento de inicio que debe ser atendido para evaluar la concurrencia de la eventual dilación indebida, aunque por regla general opta por el del inicio del proceso, en tanto que nadie tiene un derecho amparado por el artículo 24 de la Constitución Española a ser descubierto con celeridad, también existen resoluciones de nuestro Mas Alto Tribunal que atienden para determinar la concurrencia de las dilaciones indebidas al momento en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento (por todas, STS 949/13 de 19 de diciembre ,que apreció dicha atenuante como muy cualificada en un delito de lesiones en atención a que transcurrieron cuatro años y once meses desde que ocurrieron los hechos hasta la sentencia definitiva).

E igual ocurre con la determinación del momento final, generalmente fijado en el acto del juicio oral, aunque también ha permitido que vaya más allá, como lo hizo en la STS 907/13 de 28 de noviembre , en la que se admitió que la referida atenuante fuera invocada en apelación.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que la dilación indebida invocada se fija en el tiempo de once meses transcurrido desde el acto del juicio hasta la notificación de la sentencia al interesado, una sentencia de escasa complejidad que hace merecedor al referido período de los calificativos de excesivo, extraordinario y a todas luces indebido, por comparación con el que sufren en esa fase la práctica totalidad de las causas no urgentes en los juzgados de lo Penal. Debido a ello, el motivo debe ser parcialmente atendido, en el sentido de que se aplique la referida atenuante, si bien en su alcance de ordinaria, manteniéndose por ello la pena de tres meses de prisión impuesta en la instancia, al tratarse de la mínima prevista para la infracción penal por la que recayó condena.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Constantino contra la sentencia de fecha 14.10.13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 70/13, y en consecuencia modificar la resolución recurrida en el único sentido de aplicar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, si bien manteniendo la pena impuesta, así como el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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