Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 29/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 29/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 39/2012 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 475/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 61/2015-
ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Elvira , representada por el Procurador Sr. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendida por el Letrado Sr. José A. Aguilera Aguilera; son apelados el Ministerio Fiscal, Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Teresa Bujalance Calderón y defendido por el Letrado Sr. Antonio Jiménez López y Seguros Generali, representada por el Procurador Sr. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado Sr. Santiago Benítez-Alahija Sánchez, que han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'DE LO ACTUADO NO APARECE ACREDITADO QUE : Sobre las 21:00 horas del dia 10 de marzo de 2012, Jose Luis realizara maniobra alguna de salida marcha atrás del estacionamiento sito en C/ Carretera de Alcalá en la localidad de Montefrio, con su vehículo marca Citroen matricula YY....IR , ni que golpeara al vehículo que acababa de estacionarse a su lado marca Ssangyoong ....RRR , propiedad de Arturo , sin que en consecuencia haya quedado acreditado que ocasionara daño alguno en el mismo ni lesiones a una de las usuarias del mismo Elvira ' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Jose Luis del Delito Contra la Seguridad Vial por el que ha sido acusado DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO igualmente a la aseguradora Generalis Seguros España de las pretensiones formuladas en su contra
Una vez sea firme esta resolución dese traslado de las actuaciones a este juzgador a los efectos de la resolución a la que se refiere el art 13 del RD Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre .'-sic-.
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elvira .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Jose Luis del delito contra la seguridad vial que le fue imputado.
Estima el Juzgador, pese a la indebida formulación negativa del relato fáctico de la resolución impugnada (que no declara hechos probados, sino no probados) que no puede alcanzar una plena convicción de que ocurrieran los hechos en la forma en la que sostienen las acusaciones. Para el Sr. Magistrado de la instancia, son contradictorias las versiones de las partes sobre los hechos enjuiciados, y echa en falta elementos probatorios de carácter objetivo, pues todos los testigos directos que han depuesto en el plenario tienen vinculación de parentesco o amistad con unos u otros implicados y el agente de la Policía Local de Montefrío que se personó en el lugar de los hechos ha manifestado además que el vehículo del esposo de la denunciante no presentaba daños aparentes. Además obra en autos informe pericial de parte que niega la existencia de los daños denunciados, lo cual no resulta tampoco ilógico a la vista de las manifestaciones en el plenario del referido agente de la Policía Local de Montefrío. Sorprende también al Juzgador que en ninguno de los partes sanitarios obrantes en la causa (folios 60 y 61) se objetiviza lesión externa alguna en la denunciante mas allá de un referencial dolor a la palpación.
Junto a lo anterior, la prueba de alcoholemia fue practicada al denunciado por otros agentes de la autoridad distintos de los que figuran en el procedimiento, los cuales no han sido traídos al juicio oral, por lo que ni siquiera puede considerarse acreditado que en el momento de los hechos el acusado se encontrase bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas. En esta tesitura probatorio entiende el Juzgador plenamente aplicable el principio ' in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que atribuye a su falta de motivación.
Recordemos al respecto que, como establece el TC, entre otras en su STC de 17 de enero de 2.005 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, se ha afirmado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4).
También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2)'.
TERCERO.- El motivo alude a la supuesta falta de motivación de la sentencia, pero su desarrollo argumental, al margen de la denuncia formal de dicha carencia, en realidad contiene una discrepancia sobre la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de instancia. Así, señala que la testigo de la defensa María Angeles , nopvia del acusado, no presenció los hechos (el agente de Policía Local de Montefrío así lo confirma al decir que la novia llegó después). Discrepa también con las consideraciones de la sentencia acerca de la escasa credibilidad de los testigos de la acusación por sus vínculos de amistad o parentesco con alguna de las partes, con la falta de objetivación de los daños en el vehículo o de las lesiones de la Sra. Elvira , pues si bien en apariencia no presentaba lesiones, le fue posteriormente diagnosticada una rotura fibrilar por aplastamiento en la mitad superior de la pantorrilla derecha que precisó tratamiento sintomático y ortopédico. E igualmente discrepa de las razones por las que no se ha considerado acreditado que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando todos, incluido el propio acusado, así lo admiten; o por el hecho de que no compareciesen al acto de la vista oral los policías que practicaron la prueba cuando, mantiene el recurso, es sabido que las pruebas practicadas por los agentes tienen presunción de veracidad.
En un segundo motivo, bajo la rúbrica de vulneración del valor de la prueba indiciaria, la recurrente añade argumentos relativos a la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador. El acusado reconoce que varias personas se dirigieron hacia su coche, le gritan y golpean el vehículo, diciéndole que había atropellado a una persona (en el Juzgado dijo que le llamaron la atención por haber golpeado a otro coche). Su versión es solo confirmada por su novia, respecto de la cual estima el recurso plenamente acreditado que no estaba en el lugar de los hechos y que llegó después.
CUARTO.- El carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia, tras una valoración de las pruebas de carácter personal que se han practicado en el acto de la vista oral, condiciona, y aun determina, la suerte de la presente impugnación.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr ), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
La más reciente STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
QUINTO.- Traemos a colación la mencionada doctrina porque el recurso funda sus pretensiones de condena en una revisión de la valoración de la prueba personal del juicio oral practicado en la instancia, a fin de que se dé crédito a la versión de la denunciante, frente a las dudas que suscitaron aquellas pruebas al Juzgador de instancia. En definitiva, propone el recurso que por este Tribunal, sin haber presenciado el juicio oral, se lleve a cabo una nueva valoración de las declaraciones del acusado y de los testigos a fin de concluir que en efecto se produjo la leve colisión causante de las lesiones de la denunciante, de un lado, así como que el acusado conducía bajo el efecto de bebidas alcohólicas, hechos éstos que la sentencia apelada no ha considerado debidamente probados y que, con arreglo a la precitada doctrina, no podemos en la apelación acoger.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
