Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 275/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100206
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de mayo de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 275/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 6.350/2014 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Domingo , representado por el Procurador don Francisco C. Montesdeoca Quesada y defendido por el Abogado don Miguel Ángel Melián Santana, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Flora , representada por la Procuradora doña Sonia Ortega Jiménez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Orlando Martín Carrión.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 6.350/2014 en fecha 9 de diciembre de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO: Doña Flora ha venido utilizando de manera continuada y prolongada en el tiempo el garaje sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, compartiéndolo con sus hermanos desde el mes de mayo de 2014, fecha en la que falleciera su madre, si bien desde esta fecha su hermano, el denunciado don Domingo le ha puesto impedimentos para ello. El garaje se encuentra en un inmueble familiar en el que residen, independientemente, varios hermanos quienes lo utilizan a modo de trastero, aparcando en él su vehículo don Domingo . El día 3 de octubre de 2014 don Domingo aprovechó que la cerradura de acceso al garaje se había estropeado para cambiarla negándose a facilitar copia de las nuevas llaves a su hermana doña Flora con expresiones tales como 'no te voy a dar nada, lo que voy a hacer es ponerte las bicicletas en la calle, además de todas tus cosas, no te tienes que meter dentro y tu aquí no aparcas'. Don Domingo se niega a dar las llaves de acceso al garaje argumentando ser de su propiedad. '
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Don Domingo como autor de una falta DE COACCIONES del artículo 620.2, a la PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE DURANTE 6 DÍAS así como al pago de las COSTAS PROCESALES.'
CUARTO.- Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 en los siguientes términos:
'Que debe acordar y acuerda la rectificación y/o aclaración de la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2014 en el juicio de faltas seguido con el número 6350/2014 en el sentido de rectificar la alusión efectuada en el Fundamento de Derecho Primero a doña Eva María o Carlota y sustituyéndola por 'doña Flora ' y en el Fundamento de Derecho Quinto, la condena en costas es para el denunciado, siendo su nombre don Domingo .
Procede asimismo completar el fallo de la sentencia por tratarse de omisión sobre pretensión debidamente deducida en juicio en el sentido de añadir la entrega de una copia de las llaves de la nueva cerradura del garaje o local sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, por parte de don Domingo a su hermana doña Flora , una única copia que conservará ésta hasta que a través del correspondiente pronunciamiento en la sede judicial procedente se determine la titularidad del derecho controvertido.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Domingo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Flora .
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de coacciones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
Y, con carácter subsidiario. Pretende una reducción de la pena impuesta, aduciendo la infracción del artículo 638 del Código Penal , al no motivarse la imposición de la pena en la mitad superior.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, la Juez de instancia considera acreditados los hechos consignados en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia tras la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por la denunciante, doña Flora , y el denunciado, su hermano, don Domingo , así como el testimonio ofrecido por doña Leticia , hermana de aquéllos.
Siendo los referidos medios de pruebas de carácter personal es preciso recordar que, al estar sometida la práctica de las pruebas personales, entre otros, al principio de inmediación, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, dado que se sustenta exclusivamente en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Así es, no cabe apreciar el error valorativo invocado, puesto que, por un lado, tanto de la declaración prestada por la denunciante, como del testimonio ofrecido por doña Leticia , hermana tanto de la denunciante como del denunciado, se desprende, de una parte, que el referido garaje es propiedad de todos los hermanos, que todos ellos guardan en él cosas personales y que el denunciado, tras el fallecimiento de la madre de todos ellos, cambió la cerradura del garaje impidiendo el acceso a los restantes hermanos, y, por otro, el propio denunciado reconoció haber cambiado la cerradura y no haber facilitado las llaves a sus hermanas, pese a reconocer que éstas tienen en su interior pertenencias, basando su actitud en la existencia de un contrato de arrendamiento suscito en su día por su madre a su favor.
Y, esa valoración probatoria permite claramente subsumir jurídicamente los hechos declarados probados en la falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , por la que ha sido condenado el apelante, puesto que, con independencia del derecho de propiedad que todos los hermanos parecen tener sobre el inmueble y de la eficacia del contrato de arrendamiento en que se basa el denunciado, lo cierto es que la denunciante, con anterioridad al fallecimiento de su madre, utilizaba el garaje en cuestión, y el denunciado, mediante una conducta violenta de contenido material, consistente en la sustitución de la cerradura impidió a la denunciante hacer lo que la ley no le prohíbe, esto es, acceder al garaje para usarlo, tal y como lo venía haciendo.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.090/2007, de 31 de mayo , recogió la doctrina de esa sala respecto de la forma de llevar a efecto las conductas coactivas, declarando lo siguiente: 'La Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2006 establece que el delito de coacciones consiste, esencialmente, 'en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'.
Finalmente, y dando respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de falta de coacciones, porque el denunciado no habría atentado contra la libertad de su hermana, pues según los agentes actuantes (que no declararon en el juicio -ha de puntualizarse) le autorizó a que entrase en el garaje y retirase sus cosas, y así poder disfrutar de ellas, ha de señalarse que la conducta coactiva no se eliminaría en el supuesto de que el denunciado efectivamente hubiese hecho ese ofrecimiento a su hermana, pues ello únicamente evidencia el uso previo por parte de la denunciante del garaje.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- En cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia al individualizar la pena, conviene recordar lo declarado al respecto por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 98/2005, de 19 de abril , según la cual:
'SEGUNDO.- Planteada en esos términos la demanda de amparo, el cometido de este Tribunal ha de ceñirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Tal como se afirma en la STC 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4 EDJ 2004/147731 , citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6 EDJ 2003/136197 , 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 EDJ 1996/4390 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 EDJ 2000/3831 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 EDJ 1997/2176 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 EDJ 1999/25939 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33369 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 3 EDJ 1996/7607 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6 EDJ 1997/487 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 EDJ 1998/2926 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3 EDJ 2003/30553 ).'
Y, en el presente caso, resulta plenamente aplicable la excepción a la necesidad de motivar la individualización de la pena que nuestro Tribunal Constitucional contempla, pues la propia gravedad de la conducta coactiva, al impedir el denunciado con su conducta el acceso a su hermana a un garaje que venía usando, y del que, además, es copropietaria, conducta que se ha prolongado a lo largo del tiempo, dado que el denunciado se niega a facilitar a sus hermanos copia de la nueva llave, justificando, en definitiva, la propia declaración de hechos probados la imposición no sólo de la pena en la mitad superior, sino, incluso, en la cuantía máxima prevista legalmente.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Domingo contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 6 .350/2014, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que el mismo es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de autos, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada, de lo que certifico.
