Sentencia Penal Nº 61/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 136/2015 de 09 de Abril de 2015

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100174

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00061/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0038607

APELACION JUICIO RAPIDO 0000136 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Artemio

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª CARMEN JIMENEZ TOMAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 61/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

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En LOGROÑO, a nueve de Abril de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BLANCA GOMEZ DEL RIO, en representación de Artemio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000086 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de Enero de dos mil quince cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Artemio como Autor responsable de un Delito de Robo con Fuerza en las cosas, con escalo, en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial paral el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a resultas de esta causa.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

SEGUNDO:Por la representación procesal de D. Artemio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por entender dicha resolución no ajustada a Derecho. Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita su desestimación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, y señalándose para examen y deliberación el día 9 de abril de 2015, quedando pendientes de resolución, siendo designado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


UNICO:Se acepta la declaración de hechos probados que se establece en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:A). Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 enero 2015 , juicio rápido 86/2014, en cuyo fallo se recogía: 'Que debo condenar y condeno a Artemio como Autor responsable de un Delito de Robo con Fuerza en las cosas, con escalo, en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial paral el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a resultas de esta causa.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

B). Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Blanca Gómez del Río en representación de Artemio , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 80 a 82, se dictase sentencia por la que:

1) Se le absuelva del delito por el que se ha condenado

2) Alternativamente, se le condene como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, no punible

3) Más alternativa y subsidiariamente con lo anterior, se le condene por delito de hurto en grado de tentativa, a una pena no superior a tres meses de prisión.

4) Más alternativamente: si se mantiene el delito por el que se le ha condenado en la sentencia, se le imponga la pena de cuatro meses y quince días de prisión, y subsidiariamente una pena de prisión no superior a nueve meses.

5) No deben imponerse las costas, dada la materia de que se trata.

En la primera alegación del recurso, folio 80, se impugna el relato de hechos que se efectúa en la sentencia recurrida, con arreglo a los motivos que se exponen en las alegaciones siguientes.

Así, en la segunda alegación (folio 80 vuelto) se hace referencia a la valoración de la prueba por parte de la Juzgador a quo, de la que debe indicarse que se trata de prueba personal y directa, practicada en la instancia , difícilmente valorable en la alzada, al estar sometida al principio de inmediación.

En efecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quemrevisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones de las partes y testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurre en el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone y motiva en el primer fundamento de derecho de su sentencia en relación con el resto de la misma, con referencia en dicha motivación o fundamentación a los testimonis prestados en juicio,la valoración llevada a cabo en la instancia lo ha sido de forma correcta, de ahí que proceda rechazar la valoración que de la prueba llevada a cabo.

Pero es que ,también se debe añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Por ello, difícilmente puede darse una valoración distinta a la que se llega por parte de la Juzgadora a quo , que, además, en el segundo fundamento de su resolución expone con detalle en la valoración que la misma hace de la prueba practicada.

C). Así, se refiere a la declaración del tesorero de esa Cofradía del Vino que manifestó que fue alertado por Policía respecto al hecho de que el aparato de aire acondicionado había sido violentado, y que con anterioridad estaba en buenas condiciones de funcionamiento. También se pone de relieve en la sentencia recurrida que los Agentes que acudieron al lugar de los hechos declararon que entendían que el acusado era el autor de la manipulación llevada a cabo, pues por parte de éstos, alertados por un un vecino, respecto de que una persona estaba en el patio interior manipulando o intentando llevarse algo de cobre de una máquina de aire acondicionado, se trasladaron al lugar, donde un vecino les indicó donde se encontraban el patio interior, subiendo un agente al piso del vecino que había llamado, y el otro quedándose abajo para evitar que el autor de los hechos pudiese escaparse. Por el primero de estos agentes se manifestó que vio el patio interior donde se encontraba la maquina de aire acondicionado, lo que comprobó desde la ventana de la vivienda del vecino requirente, patio que era compartido por la Cofradía, así como que el acusado se encontraba en el interior del piso primero izquierda, portando unos alicates en su mano derecha, vivienda que tenía la vivienda tapiada con ladrillos, al estar abandonada. Este Agente continúo relatando que el acusado, al observar que estaba mirando, se metió hasta dentro. Incluso, el segundo de los agentes manifestó que su compañera le comunicó por radio de que se trataba del acusado en el procedimiento, al que conocían de otras ocasiones, relatando la ropa que llevaba. Ambos Agentes fueron informados de que la única forma en la que el acusado había podido acceder al interior de la vivienda, en donde se encontraba, era a través de un primer patio interior, lugar donde había silla para llegar a la ventana que se encontraba una altura de 80 cm, y de ese modo poder acceder al piso, que cruzó la casa hasta llegar a un segundo patio interior, que era donde se encontraba el aparato de acondicionado violentado, lugar al que sólo se podía acceder saltando para abajo por una ventana de la vivienda abandonada. También manifestaron que los alicates fueron hallados junto a otras herramientas, en concreto una sierra y un destornillador, junto al aparato de aire acondicionado.

Los agentes, así mismo, manifestaron que la ventana de la vivienda en la que fue sorprendido acusado, era la única vía de acceso al patio interior en el que se encontraba el aparato de aire acondicionado, sin que por el acusado se hubiese ofrecido un motivo verosímil respecto a su presencia en el lugar, tal y como se sigue exponiendo en ese segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada (folio 72).

D). Por ello, se rechazan las alegaciones que se contienen en ese segundo motivo de impugnación, en cuanto a la prueba y al relato de hechos fijado, lo mismo que la relativa a la indebida aplicación de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , en relación con el artículo 623 y, sinceramente del artículo 234 y siguientes del Código Penal , como se expone en el primer párrafo del segundo motivo de recurso (folio 80).

No puede entenderse que se de una indebida aplicación de los preceptos mencionados por parte de la Juzgadora a quo, pues los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos que aplica la Juzgadora a quo en su sentencia y que se mencionan en el recurso, pues concurren los elementos de ese tipo de robo con fuerza, ya que en el mismo se sanciona no solamente el hecho de ascender, subir o entrar por una vía no destinada al efecto, en cuanto a un lugar determinado, sino que en dicho precepto tiene perfecto encaje el hecho llevarse las cosas muebles ambicionadas por el agente por una vía distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario, para así llegar al lugar y tener alcance respecto a las cosas de las que se pretende sustraer.

En el presente caso se dan tales circunstancias y por ello, no puede entenderse que se haya dado una indebida o incorrecta aplicación de los preceptos mencionados, siendo los hechos constitutivos de un delito con fuerza en las cosas previsto en los artículos 237 , 238. 1 º y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

E). Con ello, se rechazan esas alegaciones, pues no desvirtúan el criterio de la juzgadora a quo.

Por otra parte, en esta misma alegación se impugnaba la afirmación recogida la sentencia recurrida respecto a la intención de apoderamiento del aparato por parte del acusado, impugnándose expresamente la referencia que en dicha resolución se hace a la presunción existente sobre el hecho, al decir literalmente: 'presumiéndose por tanto del hecho del apoderamiento del aparato del aire acondicionado que nos ocupa', pues esa presunción se desprende de todo el relato que los testigos efectuaron, y que ha sido correctamente valorado por la Juzgadora a quo, de modo que se rechaza también esa referencia.

SEGUNDO: En la tercera alegación del recurso (folio 81) se pretende que en la resolución impugnada se da una indebida aplicación de los artículo 16,62 y 66 .1 regla 3ª, citados en la resolución impugnada ,en justificación de la pena impuesta a Sr. Artemio , de once meses de prisión y penas accesorias durante la condena. No procede dar lugar a esta pretensión, por cuanto que si la pena en abstracto fijada para el delito de robo con fuerza, conforme a los artículos fijados en la resolución impugnada y en esta alzada es de uno a tres años, teniendo en cuenta que se trata de un delito en grado de tentativa, resulta procedente fijar la pena partiendo de su cuantía inferior ( artículo 70 CP , en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del mismo texto legal ), y reduciéndola en UN GRADO, es decir imponiendo la pena inferior en grado y no en DOS GRADOS, como también permite el referido artículo 62, en atención a la naturaleza de los hechos y la actuación del propio acusado perfectamente descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida en relación con su fundamentación jurídica, ya que se trata de un supuesto en el que el acusado se encontraba en lugar de los hechos, al que había accedido de forma ilícita, y dispuesto a llevar a cabo el acto de la sustracción, como se viene a describir perfectamente en los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO:En la tercera alegación del recurso (folio 81 vuelto), se pretende que debería haberse aplicado la regla 8ª del artículo 66.1 así como los artículos 71 , y 74. 2 CP , sin que proceda dar lugar a esta pretensión, ya que no resulta procedente apreciar la reglas que se pretende en esta alegación. En primer lugar, conforme al artículo 66.1. 8º, a los jueces y tribunales que apliquen la pena inferior en más de un grado podrá hacerlo en toda su extensión, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto que se ha reducido la pena solamente en un grado, sin embargo, en el presente caso y aun cuando se haya reducido la pena en un solo grado partiendo de la pena en abstracto fijada para el delito en el texto legal, también tiene que tenerse en cuenta que concurre en el acusado la agravante de reincidencia conforme al artículo 22. 8 de referido texto penal, según se dispone expresamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida y en su cuarto fundamento de derecho (folios 69 y 73), de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1. 3ª, al concurrir una circunstancia agravante la pena se aplicará en la mitad superior. Por ello, determinado que la pena correspondiente reducida en un grado, era la de seis meses a un año (12 meses), la pena se ha fijado correctamente en once meses de prisión.

Por ello, no procede estimar esta alegación del recurso , ya que no se ha dado una indebida aplicación de los artículos 16 , 62 y 66.1. Regla 3ª de referido Código Penal .

En esa alegación también se dice que debería haberse aplicado la regla 8ª del artículo 66. 1 así como los artículos 71 y 74. 2 de referido texto legal , pero sin que proceda tampoco dar lugar al acogimiento de esa pretensión.

En la regla 8ª del artículo 66. 1 del Código Penal se determina que 'cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión, circunstancia que no procede aplicar, por cuanto que se ha reducido la pena prevista en abstracto en un solo grado, en atención a que se trata de un delito en grado de tentativa, apreciaba en la forma expuesta en la resolución impugnada, en el que, además, concurre una circunstancia agravante, de modo que reducida la pena, partiendo de la prisión de uno a tres años, a la pena de prisión de seis meses a doce meses, resulta claro que se aplicado correctamente el articulado del Código Penal (preceptos que se mencionan en ambas resoluciones) y del mismo modo se ha fijado la pena.

En cuanto al artículo 71, no resulta aplicación al supuesto enjuiciado, ya que se refiere aquellos supuestos en los que, por aplicación de la reglas contenidas en el artículo anterior, artículo 70, el resultado es la no aplicación de los límites establecidos en relación con la duración mínima de las penas, sino que se podrá reducir la pena la forma que resulte de aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga una degradación a falta.

En concreto y en relación con la pena de prisión, si resulta procedente imponer una pena inferior a tres meses, esta, en todo caso, deberá ser sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo III del título III, libro I (artículos 88,89 y 90, según la redacción y vigencia de estos preceptos en la fecha de comisión de los hechos). No obstante, tampoco este caso es aplicable al supuesto enjuiciado, por cuanto que no procede imponer una pena de prisión inferior a tres meses.

Por respecta al artículo 74. 2, tampoco resulta aplicación, pues se refiere a un supuesto de delito continuado, que no es el caso enjuiciado.

Este sentido se recuerda la literalidad los artículos 71 y 74 del Código Penal :

Artículo 71.

1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

Artículo 74.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la sentencia recurrida, cuyos hechos se admiten y se dan por reproducidos en la presente.

En el recurso apelación en una alegación previa se pone de relieve que en el antecedente de hecho de la sentencia impugnada, constan las peticiones de defensa y en concreto, que, subsidiariamente, se había solicitado que se considerase que los hechos eran constitutivos de una falta de hurto, impune al ser en grado de tentativa 'interesando por la falta una pena de prisión no superior a tres meses', cuando la defensa lo que solicitó como petición subsidiaria (después de la alusión a la falta de hurto), era que si se consideraba delito de hurto, se impusiese al Sr. Artemio una pena no superior a tres meses de prisión (carecía de sentido que se hubiese transcrito que la defensa había solicitado una pena de tres meses de prisión por la falta, si dicha defensa había expresado que la misma era impune.

Ciertamente la pena por una falta de hurto conforme a lo dispuesto en el artículo se 623. 1 del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos) no es la pena de prisión, con independencia de su extensión, sino que está previsto en dicho precepto la imposición de una pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, en lo que se aclara el antecedente de hecho tercero de la resolución impugnada (folios 68), si bien esto no supone ni siquiera una parcial estimación del recurso, pues tal cuestión pudo haberse aclarado por vía de aclaración de sentencia.

CUARTO: En la sentencia impugnada, y en su octavo fundamento de derecho en relación con su fallo, se imponen las costas de primera instancia al acusado, criterio que se mantiene en esta alzada, al tratarse de una sentencia condenatoria.

Criterio que también se mantiene en el recurso apelación, al imponerse las costas derivadas del mismo recurrente, visto el tenor de la resolución impugnada y el recurso apelación, cuyas alegaciones no se han estimado, sin que esa referencia a la aclaración suponga, como ya se ha expuesto, que se acoja en parte el recurso apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Blanca Gómez del Rio, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de juicio rápido en el mismo registrado al nº 86/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 136/2015, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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