Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 40/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100519
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2273
Núm. Roj: SAP Z 2273/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00061/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
530550
N.I.G.: 50297 39 2 2015 0312856
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Juan María
Procurador/a: D/Dª JUAN FERNANDO TERROBA MELA
Abogado/a: D/Dª VERONICA PAESA GRACIA
Contra: Marta
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado/a: D/Dª OLGA OSEIRA ABRIL
SENTENCIA NUM. 61/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 4422 de 2014, rollo nº 40
del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta Capital, por delito de estafa ,
contra la acusada Marta , nacida en Utebo (Zaragoza), el día NUM000 de 1962, con D.N.I nº NUM001 ,
hija de Bernabe y de Tatiana , domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , con
antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Bonet
Perdigones y defendida por la Letrado Sra. Oseira Abril. Siendo parte acusadora Juan María representado
por el Procurador Sr. Terroba Mela y asistido por la Letrado Sra. Paesa Gracia, el Ministerio Fiscal y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado policial se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusada Marta contra la que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015 suspendiéndose aquel día la vista al presentar la acusada certificado médico de enfermedad y señalándose nuevamente la vista para el día 11 de Noviembre de 2015 en que se celebró la misma.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada Marta con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia tipificada en el artículo 22.
nº 8 del Código Penal , y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21 nº 5 del Código Penal solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas.
La acusación particular de adhirió a la calificación del Misterio Fiscal, tanto por lo que respecta al delito como en lo referente a la pena solicitada para la acusada.
TERCERO .- La defensa de la acusada, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Marta , mayor de edad y con antecedentes penales no cancelados al haber sido ejecutoriamente condenada por un delito de falsificación en documentos en sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 a la pena de tres años de prisión que remitió en septiembre de 2013 y por un delito de estafa y otro de falsificación de documentos en sentencia de 6 de junio de 2007 firme el día 13 de noviembre de 2008 a las penas de tres años y un año de prisión respectivamente así como a la pena de 8 meses multa por cada delito, al enterarse de que a Juan María le iban a subastar el día 17 de diciembre de 2014 su vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 nº NUM004 NUM005 , se puso en contacto con él a través de una carta en la que le decía que ejercía la profesión de mediadora financiera y que llevaba mas de 30 años dedicándose a levantar embargos convenciendo, así, a Juan María para que la encargara hacer los trámites necesarios para evitar la subasta.
SEGUNDO.- Juan María , agobiado por su situación económica, por la que pasaba en ese momento, entregó a Marta 250 # el día 3 de diciembre de 2014 y el día 9 de mismo mes otros 450 # para que le solucionase el problema de la subasta.
TERCERO.- Así las cosas, Marta , que no tenía intención alguna de realizar ningún tipo de gestión a favor de Juan María , se quedó para sí y en su beneficio, con los 700 # entregados por aquél no haciendo ninguna gestión para evitar la subasta de la vivienda propiedad de Juan María .
CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2015 Marta depositó en la cuenta bancaria de la Audiencia Provincial de Zaragoza la cantidad de 700 # para pago de responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos tal y como han sido declarados probados en la narración fáctica son constitutivos de un delito de estafa tipificado en el articulo 248 en relación con el 249 del Código Penal de la que es autora la acusada Marta .
En efecto son requisitos para le existencia de este delito: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.
3º.- Originacion de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
SEGUNDO.- Todos los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior concurren en la conducta de Marta lo que se desprende, en primer lugar de las declaraciones de la propia acusada en el acto del juicio oral la cual reconoció, en dicho acto, como ciertos los hechos que se les pusieron de manifiesto así como mostró su aceptación a la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y a la pena solicitada por la misma para él sin que sea necesario mayores razonamientos jurídicos para llegar a la conclusión descrita en los fundamentos anteriores dado el reconocimiento de la acusada.
Además, obran en autos otras pruebas confirmatorias de lo anteriormente expuesto como son la documental aportada a la causa.
TERCERO.- Concurre en la acusada la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante prevista en el artículo 22 nº 8 de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenada por un delito de falsificación en documentos en sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 a la pena de tres años de prisión que remitió en septiembre de 2013 y por un delito de estafa y otro de falsificación de documentos en sentencia de 6 de junio de 2007 firme el día 13 de noviembre de 2008 a las penas de tres años y un año de prisión respectivamente así como a la pena de 8 meses multa por cada delito como lo demuestra la hoja histórico penal de la Marta obrante en la causa.
También concurre en la conducta de la acusada la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante prevista en el artículo 21 nº 5 del Código Penal de reparación del daño al haber consignado, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 700 # en la cuenta bancaria de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 11 de noviembre de 2015 antes de la celebración del juicio.
CUARTO .- En cuanto a la penalidad, al haber habido conformidad en cuanto a los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular por parte de la acusada, procede imponerle, como autora de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.nº 8 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21 nº 5 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas.
No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil al haber sido el perjudicado Juan María indemnizado por la acusada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Condenamos a Marta , mayor de edad y con antecedentes penales, como autora responsable de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas.Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
No tifíquese la presente resolución al acusado en FORMA PERSONAL y a las partes, haciéndoles saber que únicamente cabe su impugnación por los motivos enumerados en el art. 787-7 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
