Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 21/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/016709
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0016709
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 21/2016-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 4015/2015
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Raimundo
Apelado/a / Apelatua: Luis Angel
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raul Aztiria Sánchez, ha dictado el día 29 de febrero de dos mil dieciseis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 61/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 21/2016, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 4015/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de Coacciones promovido por D. Raimundo en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 643/2015 dictada en fecha 14.12.2015 siendo parte apelada D. Luis Angel .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condenoa D. Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 45 días/ multa con una cuota diaria de 6 euros (270 euros).
Con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 CP .
Con imposición de costas al condenado.
Llévese el original al libro de sentencias.'
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raimundo que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 7 de enero de 2016 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones , presentando escrito de alegaciones oponiéndose al recurso D. Luis Angel no emitiendo dictámen el Ministerio Fiscal al no haber sido parte en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 15.02.16 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raul Aztiria Sánchez los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes
PRIMERO.-El apelante, Sr. Raimundo , dando lectura al recurso interpuesto fundamenta el mismo, en esencia, alegando que ha existido un error en la valoración de las prueba pues es inocente de los hechos por los que le acusan, así como, en íntima relación, aplicación indebida del art. 172.3 CP al no poderse incardinar la conducta que dice desplegar (llamar a las fuerzas del orden para que velen por el cumplimiento de la normativa vigente por parte del establecimiento de ocio EXTITXU) en un delito de coacciones leves.
SEGUNDO.-En principio, desde la posición que nos corresponde como Tribunal de Apelación (en este caso Unipersonal) es preciso constatar que se haya desarrollado en el juicio oral con todas las garantías (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad) una prueba de cargo que justifique todos los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal que ha sido objeto de condena, en el caso presente un delito leve de coacciones.
Y teniendo en cuenta esta consideración, dentro del ámbito impugnativo del recurso de apelación, en el que se infiere la alusión al derecho a la presunción de inocencia ( 'soy inocente de todas las acusaciones'), así como, concretamente se llega a aducir la banalidad de los hechos que no debería tener ninguna trascendencia a nivel judicial, más bien penal judicial ('Me parece injusto que se nos prohíba ejercer el derecho de defendernos llamando a la policía, considerando este hecho un delito')nos debemos plantear, a la vista de la sentencia, si efectivamente ha existido prueba de cargo sobre todos los elementos esenciales de esta infracción penal que ha sido objeto de condena, más precisamente respecto de la violencia o intimidación y el elemento subjetivo, el dolo propio de esta infracción criminal.
Igualmente, y, en estrecha conexión con lo anterior, debemos preguntarnos si los hechos reflejados en el 'factum', complementados con la fundamentación jurídica, realmente son incardinables en el delito de coacciones leves.
TERCERO.-Dicho lo que antecede, entiendo que desde el punto de vista del derecho fundamental alegado, en el juicio oral no se ha practicado una prueba de cargo o, al menos, existe duda razonable, que demuestre que se haya realizado por el denunciado una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercitada contra el denunciante, bien de modo directo o indirecto a través de cosas o incluso de terceras personas (como en este caso podría ser a través de la Policía Local).
Tampoco ha existido prueba de cargo suficiente sobre el dolo propio de esta infracción que consiste en constreñir la voluntad ajena, imponiéndole lo que no quería efectuar o impidiendo lo que la ley no prohíbe.
En estrecha relación con lo anterior, ya desde un punto de vista de legalidad, y siempre ciñéndonos a los hechos que se han declarado probados, solicitar hasta en 10 ocasiones, en el periodo de prácticamente un mes, la intervención policial en el establecimiento que regenta el denunciante denunciando unos supuestos incumplimientos de la normativa municipal por parte de este último, y con los datos que ahora analizaremos, existen dudas más que razonables para incardinar en un delito de coacciones leves la conducta enjuiciada, porque falta o concurre esa violencia física o psíquica requerida por el tipo y ese dolo de constreñir la libertad ajena.
Por un lado, solicitar la intervención policial en 10 ocasiones durante un mes, lógicamente, no se puede considerar un tipo de violencia física.
Se podría entender, muy remotamente, que el llamar varias veces a la Policía ('a través de un tercero') constituye un tipo de violencia psíquica sobre la persona del denunciante que le lleve a algún tipo de perturbación psicológica mínimamente relevante.
Aún así, entendiendo que la sentencia apelada se refiera a ese tipo de violencia psíquica, debe constatarse el dolo propio de esta infracción penal como es la voluntad de constreñir la libertad ajena, extremo éste que debe resultar debidamente acreditado y respecto del que la sentencia apelada nada dice al respecto; no motiva la existencia de este presupuesto. Alude a la reiteración de las llamadas, a la mala relación entre las partes (dando por probado, además, el episodio de 31 de julio), así como, a que no hay constancia de un incumplimiento significativo por parte del denunciante de la normativa que regula el sector de la hostelería, pero falta una concreción sobre qué tipo de violencia sobre una cosa o sobre la persona se ha utilizado, así como, referencia al 'elemento subjetivo del tipo de injusto'.
Para ello, para llegar a la verdadera voluntad (ánimo o dolo) que movía al denunciado sería preciso conocer el contenido de las llamadas efectuadas a la Policía, cuál fue su consecuencia o resultado y si efectivamente esas intervenciones policiales produjeron algún tipo de perturbación psicológica, mínimamente relevante, en el denunciante que hayan restringido su libertad y sosiego.
Es cierto que consta en el atestado (al folio 5) que, efectivamente, en el periodo analizado, se produjeron 10 llamadas desde los números del Sr. Raimundo y que consultado el Departamento de Medio Ambiente respecto de posibles sanciones administrativas al establecimiento 'Extitxu' se informa que no 'era nada significativo su expediente'. Ahora bien, entiendo que ello no puede considerarse como soporte de cargo suficiente, al menos, desde la certeza que exige el Derecho Penal, para inferir un comportamiento coactivo delictivo, ni siquiera leve.
Como se decía, de interés hubiera resultado interrogar a las partes sobre estos extremos o contar con la declaración del Policía Local interviniente en el atestado (que solo tiene mero valor de denuncia) que nos hubiera ilustrado sobre el resultado de esas llamadas, en concreto, si las intervenciones que motivó el denunciado fueron totalmente inanes, caprichosas o gratuitas, lo que podría llevar a inferir una voluntad en el Sr. Raimundo en la que más allá de hacer uso de la legítima facultad de denunciar las molestias o incumplimientos de normativa de locales de ocio fuera el pretender perturbar la tranquilidad y sosiego del denunciante; también podría habernos informado sobre si el Sr. Raimundo era un ciudadano recalcitrante en este sentido, conocido por otras intervenciones, todas ellas infructuosas, como parece dejar entrever en su declaración el Sr. Luis Angel ; podría haber sido preguntado sobre la consulta que se hizo a medio ambiente, pues, el hecho de que no le consten sanciones al local de ocio o que su expediente no fuera significativo no excluye que el local, ante quejas de vecinos, haya podido ser, por ejemplo, simplemente 'apercibido' por la intervención policial sin llegar a incoarse expediente sancionador administrativo.
Es más, al folio 15 de los autos, durante el tiempo que se ha declarado probado que sucedieron las solicitudes de intervención policial, sólo constan 4 intervenciones sobre el establecimiento 'Extitxu'. Pues bien, por un lado, no se identifica la persona que llama a la Policía (se dice, 'no se puede concretar tal extremo, se da relación de las fichas de llamada de diferentes ciudadanos'). Por otro lado, en ninguna de esas cuatro intervenciones durante el mes de julio se evidencia una intervención totalmente injustificada, al menos, no consta acreditado, e incluso en una de ellas se dice que 'se apercibe a los regentes de los establecimientos para que recojan los veladores (el día 18 de julio de 2015)'.
Por otro lado, respecto de la mínima o leve perturbación 'psicológica' que haya sufrido el denunciante que le haya restringido su libertad y sosiego, en la denuncia nada se dice; tampoco en el plenario el denunciante ha manifestado en qué sentido el comportamiento por parte del denunciado durante el mes de julio de 2015 (que, insistimos, es el único periodo sobre el que se cierne el relato fáctico de la sentencia), le haya hecho modificar su conducta en algún aspecto o le haya impedido realizar alguna actividad (más allá, de la manifestación genérica de que el denunciado quiere 'arruinar su vida laboral')como, a título de ejemplo, hubiera podido ser el que se se vio obligado a cerrar el local antes de lo permitido; a retirar los veladores aún contando con permiso para ello; a tener un aforo de personas por debajo del permitido; a no montar la terraza estando autorizado a ello; a pensar cambiar de local, etc.
Respecto de todo lo anterior, ni en los hechos probados ni a lo largo de la sentencia se infiere que la intención del denunciado fuera el limitar, reiterada e injustificadamente, la libertad y sosiego de quien pretende desarrollar su actividad laboral y en qué medida se ha visto restringida o perturbada esa parcela de libertad.
Es cierto que el denunciante parece señalar que el móvil que le mueve al denunciado a actuar de esa manera es obtener un 'beneficio económico'(una especie de chantaje o 'impuesto revolucionario', llega a decir) pero no lo es menos que, y como también hace la sentencia apelada, dicho extremo, en absoluto, ha quedado acreditado.
Por lo demás, poco pueden aportar el resto de testificales practicadas, muy parcas por lo demás. La pareja del denunciante que viene a corroborar la mala relación existente entre las partes (lo que no es contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, máxime, en el delicado contexto de las 'quejas vecinales'), y que viene corroborado por el testimonio de la Sra. Coral , como recogen los hechos probados de la sentencia.
Por último, dos testificales que nada aportan, ni siquiera son valoradas por la juzgadora. La testigo, Sra. Marina , vecina desde hace 6 años, que vive enfrente del local del denunciante manifestando simplemente que ella no tiene ningún problema con citado establecimiento (poco ilustra sobre los hechos enjuiciados) y, por último, la testifical de Doña María Cristina quien manifiesta conocer de los hechos solo, de referencia, por lo que le comenta el denunciado quien tiene problemas con el denunciante por supuestas molestias que le ocasiona el local de ocio que regenta este último, ergo, poco valor probatorio puede tener.
En definitiva, la sentenciaapelada, partiendo de su 'factum' y de su propia argumentación, no persuade a esta Sala con la fuerza suficiente como para mantener un pronunciamiento condenatorio, teniendo una duda razonable sobre que el denunciado desplegara una conducta delictiva de coacciones; por lo expuesto, considerando que no existe prueba suficiente para destruir elderecho a la presunción de inocenciadel encausado, ante la duda que surge, ha de ser estimado el recurso deapelacióny ha de ser absuelto aquél del delito de coacciones leves por el que ha sidocondenado.
CUARTO.-Por último, unas líneas dirigidas especialmente a las partes enfrentadas en este contencioso penal ante el delicado contexto de las 'quejas vecinales'.
Es cierto que el Sr. Luis Angel tiene derecho a desarrollar su actividad económica y/o laboral en condiciones de normalidad y tolerancia vecinal desde las normas de convivencia social sin soportar presiones, hostigamientos o acosos de terceros; y si esto no es así, su legítimo derecho de denunciar. Por su parte, el Sr. Raimundo tiene la legítima facultad de denunciar las molestias o incumplimientos de normativa de locales de ocio, así como que también es merecedor de una tranquilidad y sosiego, y si esto no es así, denunciar.
Ahora bien, acudir a la vía penal supone, en primer lugar, que el derecho penal sólo está reservado para los supuestos o conductas más graves, de tal suerte que, una cosa es que el delito de coacciones actúe, en términos de la dogmática alemana, como 'tipo de arrastre' en el marco de los delitos contra la libertad, y otra bien distinta que su aplicación lo sea a supuestos cada vez más lejanos de su configuración típica y de su objeto de protección convirtiéndose en un mero 'cajón de sastre' que acabe por arrastrar el 'principio de legalidad'. Esto es, no todas las conductas en las que se denuncie 'una restricción de la libertad de una persona' se pueden incardinar en un delito de coacciones.
En segundo lugar, sí que es verdad que conductas como la presente en las que el sujeto activo (esto es, el encausado o 'denunciado', Sr. Raimundo ), de forma caprichosa o gratuita, limita reiterada e injustificadamente a través de una violencia (física/psíquica), por sí o por terceras personas, si quiera mínimamente (leve), la libertad y sosiego de una persona (denunciante, Sr. Luis Angel ) que pretenda desarrollar su actividad laboral en condiciones de normalidad y tolerancia desde las normas de convivencia social y orden jurídico, en efecto, podrían ser incardinadas en un comportamiento coactivo, si bien, tal y como se ha visto, el derecho penal exige una certeza absoluta de tener por acreditados todos los elementos esenciales de esta infracción penal, pues, en caso contrario, debe imponerse el pronunciamiento absolutorio (la duda debe favorecer al 'denunciado' teniendo el 'denunciante' la carga de disiparla) como, finalmente, ha ocurrido en nuestro caso.
En tercer lugar, en cualquier caso, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de hacer valer sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, aun cuando quien ahora resuelve considera que como primera vía, por resultar más práctico y efectivo, sería intentar solventar el conflicto vecinal mediante la vis del diálogo, el entendimiento y el sentido común y, sobre todo, la 'tolerancia' que se debe predicar por ambas partes, por un lado, el que tiene que entender que vivir en una zona de locales de ocio, negocios de los que dependen los ingresos de muchas personas, lleva consigo una serie de molestias que incluso, en ocasiones, son ajenas a la voluntad de los regentes de esos locales (abundancia de personas deambulando por la calle, personas que vociferan, etc), y por parte, los que regentan referidos locales que deben garantizar, cumpliendo con la normativa, un bienestar a los vecinos de la zona. Siendo así, episodios como el presente, y con independencia de una condena o absolución, no volverán a producirse.
Espero así sea.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo , contra la sentencia número 643/15, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 4015/2015 el día 14 de diciembre de 2015, debo revocar y revoco dicha resolución, ABSOLVIENDO al Sr. Raimundo del delito de coacciones leves por el que estaba acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
