Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 28/2016 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100046
Núm. Ecli: ES:APA:2016:462
Núm. Roj: SAP A 462/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000548
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000028/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000127/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 55/15
Apelante Sonsoles
Abogado LETICIA ALMENARES DUANY
Procurador M. DOLORES POYATOS HERRERO
Apelado/s Julio
MINISTERIO FISCAL (B. Laguna)
Abogado FEDERICO ESPINOSA LOPEZ
Procurador M. JOSE CARBONELL PAGAN
SENTENCIA Nº 000061/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de febrero de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 174/15, de fecha 5/5/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a- Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000127/2015 , habiendo actuado como parte apelante
Sonsoles , representado por el Procurador Sr./a. POYATOS HERRERO, M. DOLORES y dirigido por el
Letrado Sr./a. ALMENARES DUANY, LETICIA, y como parte apelada Julio
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y dirigido
por el Letrado Sr./a. ESPINOSA LOPEZ, FEDERICO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 22 de marzo de 2015, sobre las 05:30 horas, en el pub Oceanus, sito en la zona de ocio del Puerto de Alicante, el acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su ex pareja sentimental Sonsoles mantuvieron una discusión.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Julio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar, de que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Se acuerda dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado durante la tramitación de la causa. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sonsoles el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/2/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de malos tratos, ya que señala que solo hubo una discusión, pero sin resultar acreditada la existencia de malos tratos, entendiendo el juez que existen versiones contradictorias pese a la distinta valoración del recurrente; el juez considera que pese a la existencia de distintas pruebas testificales el juez no entiende que las declaraciones de las testificales aportadas por la acusación sean suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria. El juez también sostiene la existencia de móvil espurio en la denunciante, pese a negarlo el recurrente, pero el juez efectúa un detallado desglose de las declaraciones no solo de las partes sino de los testigos y no llega a la convicción de que las de la victima y testigos conlleven a una sentencia condenatoria, por lo que la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido una discusión pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente. Los razonamientos del juez en orden a la inexistencia de prueba de cargo para condenar es lógica y razonada. Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente el razonamiento del juez al explicar las declaraciones de la denunciante y acusado son convincentes, por lo que debe confirmarse los razonamientos del juez como también postula la fiscalía en su informe de fecha 1-6-2015.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal y que habían un parte de sanidad hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada en torno a un episodio puntual, pero sin que del parte de sanidad y prueba practicada ante su inmediación pueda derivarse sentencia condenatoria. Pero es que, además, el art. 792. 2 Lecrim señala que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' Segundo.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles contra la Sentencia de fecha 5/5/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000127/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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