Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 74/2016 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100045

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2016

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N545L0

N.I.G.: 33033 41 2 2015 0005318

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Victor Manuel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CRISTINA VAZQUEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 61/2016

En Oviedo, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña MARTA NAVAS SOLERMagistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 435/15 (Rollo nº 74/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena, donde figuran como apelante: Juan Antonio ; y como apelado: Victor Manuel ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 29-10-15 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos:'Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel del delito leve de amenazas por la que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Juan Antonio se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena, en actuaciones de Delito Leve 435/15 en que fue acordada la libre absolución de Victor Manuel respecto del delito leve de amenazas que le había sido imputado, alegando error en la apreciación de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones por las que trata de justificar la procedencia de una sentencia condenatoria en los términos interesados.

SEGUNDO.-El Juzgador de Instancia, tras valorar la actividad probatoria desplegada en el plenario concluye con el dictado de una sentencia absolutoria para Victor Manuel al entender que la existencia de versiones contradictorias vertidas por las partes implicadas, la situación de enemistad entre ellos existente y la falta de imparcialidad de los testigos propuestos, ha de ser resuelta a favor del denunciado por aplicación del principio 'in dubio pro reo', al haberle impedido alcanzar la convicción precisa que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.

El Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio 'in dubio pro reo', siendo así que, en el presente supuesto, el Juzgador de Instancia ha explicado los motivos por los cuales le surgen dudas razonables sobre la certeza de que las expresiones denunciadas fueron efectivamente proferidas, hechos sobre los que se sustenta la imputación de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales.

No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez 'a quo', determinadas pruebas de naturaleza personal lo que tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 ). Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano 'ad quem' contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de Instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo y a quien, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación, como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una Vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, razones por las que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, resulta procedente la confirmación de la sentencia absolutoria dictada, con declaración de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada en actuaciones de Delito Leve 435/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena , que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.