Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 13/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 13/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 13/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 111/12 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marino contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que condeno al acusado Marino , como responsable criminalmente en concepto de autor de los delitos que se dirá, concurriendo en ambos casos las atenuantes de alteración mental y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso la pena de dos años de prisión y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su caso.

Por un delito de lesiones la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros y los días de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

Se acuerda la imposición de una medida de seguridad a determinar en ejecución de sentencia para el tratamiento y control de la patología mental del acusado, previos los informes pertinentes de L'Equip D'Assesorament Tècnic Penal. Dicha medida de seguridad se fija en un plazo máximo de dos años, medida que en función del estado del acusado y del resultado de su tratamiento, podrá modificarse en fase de ejecución de sentencia, para pasar a realizarse en régimen ambulatorio en el caso que se hubiera iniciado en centro de internamiento, todo ello previo los informes pertinentes.

Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas.

En responsabilidades civiles el acusado indemnizará al Sr. Carlos Miguel en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones sufridas. Asimismo, el acusado le indemnizará en la cuantía en que se tase pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, la cadena de oro que le fue sustraída por el acusado. Las cantidades fijadas como responsabilidad civil deberán ser incrementadas según dispone el art. 576 de la LECrim '.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 22 de enero de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 2 de febrero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se basa en el error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas por entender el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que demuestre la participación del acusado en los hechos. Considera que el relato de la víctima es incongruente por cuanto no se entiende que nadie interviniera ni llamase a la policía, el acusado fue hallado ni diez minutos después de la supuesta agresión en el hospital donde lo reconoció la víctima, sin que ésta presentara en el cuello marca lesiva alguna que apunte al arrancamiento de una cadena de oro. Por dichas razones considera que no hay base para la condena por un delito de robo con violencia. En segundo lugar, alega la indebida aplicación de la atenuante de alteración mental del art. 21.7 en relación al art. 20.1 del CP , considerando que lo que debe aplicarse es la eximente completa de trastorno mental a la vista de los informes médicos y forense.. Finalmente entiende aplicado indebidamente el art. 66.2 del CP ya que, habiéndose apreciado la concurrencia de dos atenuantes, la juez no impuso las penas inferiores en grado, estimando el recurrente que las dilaciones indebidas han de conceptuarse como muy cualificadas y que la alteración psíquica es importante, por lo que ha de imponerse la pena inferior en dos grados. Por todo ello interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida con absolución del acusado, y subsidiariamente, que se le condene por un delito de lesiones con aplicación de la eximente completa por trastorno mental, o alternativamente que se le imponga la pena inferior en dos grados en relación a ambos delitos.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar la vulneración del principio de presunción de inocencia articulada por la defensa del acusado. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del perjudicado y de los agentes de policía, así como la documental obrante en la causa incluido el informe pericial forense, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. La juez a quo ha expresado las razones de por qué la declaración de la víctima ha logrado forjar su convicción sobre lo sucedido aquel día, destacando la concurrencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva (no habiéndose probado la presencia de cualquier móvil espurio impulsor de la denuncia ni un propósito específico del denunciante de perjudicar al denunciado al que sólo conocía de vista), verosimilitud de lo denunciado apoyado en prueba de corroboración periférica (pues la declaración del denunciante encuentra su apoyo no sólo en el correspondiente parte facultativo e informe forense acreditativos de la realidad objetiva de las lesiones padecidas como consecuencia de la conducta del acusado, sino también por el testimonio de los agentes que confirmaron el reconocimiento por el lesionado del autor de sus lesiones en el hospital y la confesión del agresor ante ellos de que ambos se habían peleado, sin que éste tuviese prácticamente lesión alguna), y persistencia en la incriminación (puesto que el relato fáctico de lo que ocurrió es sustancialmente el mismo sin que el hecho de que terceras personas que pudieran haber presenciado los hechos no intervinieran o llamasen a la policía desvirtúe o desmienta la versión acusadora, pues se trata de una mera hipótesis lanzada por la defensa carente de sustrato probatorio alguno). Tampoco pueden aceptarse los argumentos expuestos por la defensa para entender injustificada la condena por el delito de robo con violencia por la sustracción de la cadena de oro en base a que el perjudicado no presentaba heridas en el cuello como consecuencia de ello, ya que los informes médicos sí la constatan, y así al folio 24 de la causa se habla de contusión cervical, pese a que no se hicieran fotografías de la zona afectada.

En relación a lo anterior, y dado que se considera que hubo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y además correctamente valorada por la juez a quo, no se aprecia ninguna vulneración del principio in dubio pro reo, pues nunca tuvo la juzgadora duda alguna sobre que el acusado fuera el autor de los hechos, y tampoco este tribunal la aprecia.

Por todas las consideraciones expuestas procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.

CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, considera el recurrente que a la vista de la prueba practicada lo que procede es la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica y no la atenuante aplicada por la juzgadora.

El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad, pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', con ello el Legislador ha seguido los pasos de un sector doctrinal mayoritario que hace pivotar la eximente no en la posibilidad de actuar de otro modo sino en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como 'motivación anormal'). De acuerdo con la doctrina más autorizada la imputabilidad debe conectarse con la capacidad de culpabilidad, esto es, presupuesto de una voluntad defectuosa (dolosa o imprudente) reprochable. El principio de responsabilidad penal versa, por consiguiente, en la culpabilidad, en la posibilidad de acceder a un conocimiento de lo antijurídico de un proceder y la normalidad del entorno en que se lleva a cabo la conducta. De hecho, se viene sosteniendo desde posiciones ampliamente respetadas en la doctrina de los tratadistas, que la culpabilidad arranca de una doble situación de normalidad: la del propio sujeto (no aquejado de enfermedad o merma psíquica) y la de las circunstancias en las que actúa, todo ello junto al nexo psíquico entre aquél y el hecho (por dolo o por negligencia). Si la inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento, la atenuación simple debe serlo aquélla que altere significativamente aquella capacidad.

Establece la STS de 28 de noviembre de 2007 que 'no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante', añadiendo, con cita de la STS de 3 de diciembre de 2002 que 'el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. 51/93 de 20.1 , 251/2004 de 26.2 )'.

La sentencia recurrida justifica la aplicación de la atenuante analógica y no de la eximente completa o incompleta en que no se han presentado pruebas para tener por acreditado que en la fecha de los hechos el acusado tuviera muy alteradas sus facultades, pero sí una alteración de sus capacidades, sobre todo volitivas, que disminuían su imputabilidad, y para ello se basa en los informes médicos de autos de los que se desprende que el acusado fue diagnosticado en 2010 de trastorno disociativo inespecífico y psicosis orgánica y trastorno mental por drogas, y en el informe forense que confirma que desde 2010 el acusado tuvo ingresos psiquiátricos y hacía un seguimiento irregular del tratamiento, pudiendo tener sus facultades alteradas aun cuando ello no sea apreciado exteriormente por terceros, sin poder afirmar que al tiempo de los hechos las mismas pudieran estarlo. No obstante ello, el recurrente estima que dado que el día de autos el acusado fue ingresado en la unidad de psiquiatría (de lo que afirma la forense no hay informa alguno) debe apreciarse la eximente completa de trastorno psíquico. Sin embargo, al parecer, el acusado acudió voluntariamente al centro hospitalario tras el incidente (así se dice en el recurso cuando se afirma que lo hizo ni diez minutos después de la supuesta agresión), y al ser reconocido allí por la víctima, fue interrogado por los agentes de policía, quienes no observaron nada anormal en él, e incluso les reconoció que se había peleado con el denunciante, por lo que ese recuerdo de lo que acababa inmediatamente de suceder imposibilita la apreciación de la eximente completa que se reclama, al suponer que aquél se encontraba con sus facultades intelectivas conservadas, era consciente de lo que hacía, si bien, tal y como se afirma por la forense, sus capacidades volitivas se encontraban alteradas. En consecuencia, procede igualmente desestimar el segundo de los motivos del recurso.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 66.2 del CP por entender el recurrente que debió rebajarse la pena en dos grados al tener que apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y la de alteración psíquica como muy cualificadas, tampoco puede prosperar dicha petición. Cierto que el período de paralización en la tramitación de la causa es superior a los dos años, sin embargo, tal y como razona la juez a quo en la sentencia, en virtud del Acuerdo de 12 de julio de 2012 de esta Audiencia Provincial, dicho período no excede de los tres años convenidos, por lo que no ha de apreciarse la cualificación solicitada, máxime cuando nos encontramos ante un delito, el de robo con violencia, cuyo plazo de prescripción es de cinco años. Y lo mismo ha de decirse respecto de la atenuante de alteración psíquica, pues no existen especiales motivos para apreciar su especial cualificación. En consecuencia, concurriendo dos atenuantes simples, es correcta la imposición de la pena de 2 años de prisión, pues no debe olvidarse que estamos ante un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso (cualificación que no se apreció para el delito de lesiones precisamente para evitar un no bis in idem según la sentencia), circunstancia no atacada por el recurso, lo que obliga a imponer la pena abstracta de 2 a 5 años de prisión prevista para dicho delito en su mitad superior, esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años, de manera que la rebaja en grado supone moverse entre un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día de prisión, de modo que la pena impuesta está correctamente individualizada. Y lo mismo cabe decir respecto de la impuesta por el deltio de lesiones. Por consiguiente, procede también desestimar el tercero de los motivos del recurso.

SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 111/12, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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