Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1177/2015 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100083
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:202
Núm. Roj: SAP CS 202/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1177/2015
Juzgado: Instrucción núm.1 CS
J.F. nº 290/2015
S E N T E N C I A Nº 61
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Domínguez Domínguez
En la ciudad de Castellón a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, integrada por el Sr. Magistrado Don Carlos
Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 1177/2015, dimanante
de las diligencias de Juicio de Faltas nº 290/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en el que
han sido partes, como apelante , por un lado, Candida , representada por la Procuradora Doña Mª Jesús
Castro Campillo y asistida ambos por el letrado Don Cesar Palau Temprado; y como apelados , Jesús y la
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por la Procuradora Doña Lia Peña Gea y asistidos
por la Letrada Don Concepción Añó Cabanes
Antecedentes
Primero.- En los autos de juicio verbal de faltas seguidos bajo el núm. 290/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Absuelvo a Jesús de la falta por la que venía siendo acusado al estar despenalizada y de la responsabilidad civil que se le exigía, declarando de oficio las costas del juicio'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por quien como tal viene identificada en el encabezamiento de la presente, siendo impugnado por el denunciado y su aseguradora, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para dictar sentencia a partir del día 26 de los corrientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada.Primero.- Se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada y que en su lugar se dice otra que condene en vía exclusivamente civil, al acusado y a su compañía aseguradora como responsable directo, al pago de la cantidad de 8.571,33€ en que se cuantifican los perjuicios sufridos, mas los intereses del art.
20 de la LCS para con la aseguradora.
El recurso se impugna por el acusado y su aseguradora que interesan su desestimación.
Segundo.- Siguiendo un orden lógico la primera cuestión a resolver es si la conducta del Sr. Jesús era reprochable penalmente como inmersa en la falta del art. 621.3 del CP antes de la reforma operada por la L.O. 1/2015.
Para poder concluir al respecto es preciso recordar que la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imp revisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS 25.11.68 [RJ 19684865]), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS 16.11.72 [RJ 19724846]), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS 13.3.82 [RJ 19821612]), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS 13.2.84 [RJ 1984761]).
En nuestro caso nos encontramos ante una colisión por alcance al llegar al acceso a una rotonda en la que había un vehículo detenido en espera para poder acceder a la misma que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, deriva o bien de una falta de la debida atención a la conducción, o bien de una velocidad inadecuada por parte del denunciado, o bien de una falta de observancia de la distancia de seguridad, y la imprudencia que genera estos accidentes por alcance ha sido reiteradamente considerada como penalmente relevante y constitutiva de falta en múltiples ocasiones por esta Sala, entre ellas y como mas reciente la sentencia de 12 de diciembre de 2013 de esta misma Sección 1 ª.
Una vez declarada la relevancia penal del comportamiento del acusado, resulta que el pasado 1 de julio de 2.015 entro en vigor la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015 que despenaliza las lesiones imprudentes que hasta entonces sancionaba el artículo 621.3 del Código Penal , salvo las originadas por imprudencia menos grave cuyo resultado sea el descrito en los artículo 149 y 150 del Código Penal , que se mantienen como delito leve en el artículo 152.2 del Código Penal , lo que no es el caso. La Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley Orgánica establece que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo' . Siendo, lógicamente, más beneficiosa para el denunciado la nueva regulación, en la medida en que despenaliza la conducta por la que se le pide condena, debe ser aplicada, lo que vedaría la posibilidad de dictar la sentencia condenatoria con imposición de penas. Ahora bien, la Disposición Transitoria Cuarta de la misma L.O. 1/2015 establece, precisamente para estos supuestos de despenalización de conductas, que la causa debe continuar 'hasta su normal terminación' a fin de que se dicte sentencia en la que 'el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal' .
En cumplimiento de este precepto, y considerando, como indicábamos, que la causa de las lesiones de la apelante se encuentra en la conducta imprudente del denunciado, deben establecerse las indemnizaciones que procedan a su favor, pronunciamiento estrictamente civil que no vulnera la doctrina que, respecto de las sentencias absolutorias, estableció la STC 267/2002 y posteriores concordantes, máxime cuando las lesiones aparecen descritas en el relato de hechos probados, acogiéndose al informe forense de sanidad que refleja un esguince cervical propio del modo en que se produjo la colisión, como la experiencia nos enseña por otros casos similares en que tampoco los daños materiales eran significativos y las velocidad moderada, por mas que la compañía aseguradora pretenda legitimamente lo contrario. La inmediatez temporal entre el accidente y el reconocimiento de la lesión junto con la repetida forma de producirse el siniestro, nos permite aceptar cuanto se informa con la consabida objetividad por el médico forense.
Cuantificando ya el importe de las responsabilidades civiles, resulta correcta la cantidad de 8571,33€ que se solicitan por los conceptos que se desglosas en el suplico del escrito de recurso, consultado que ha sido el Baremo correspondiente al año 2014.
Igualmente procede la condena a la compañía aseguradora de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS . Como recuerda con la mayor claridad la STS ( Sala de lo Civil ) de 23 de junio de 2010 , 'según entiende la doctrina, del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando son daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado con la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, y este pronunciamiento debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros el efecto de impedir la producción de la mora ( STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 , entre otras muchas).
Tercero.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados del Código Penal, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Candida contra la sentencia dictada en méritos del Juicio de Faltas seguido bajo el núm. 290/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, la revocamos, y en su lugar condenamos en vía civil exclusivamente, al acusado Jesús a que indemnice a la citada apelante en la cantidad de 8571,33€, de la que responderá igualmente de forma directa la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, respecto de la cual devengará dicha suma los intereses normados en el art. 20 de la LCS .Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio.
Expídase testimonio de esta resolución que junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

