Sentencia Penal Nº 61/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 64/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 64/2016.

Juicio Oral nº 499/2015 del

Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.

SENTENCIA Nº 061 /2016

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

En Castellón de la Plana a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 64/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 15/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 499/2015, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 64/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, sobre robo con fuerza.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Carlos y Ezequias , representados por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles y defendidos por el Letrado D. Aquilino López Lacarra, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: 'Los acusados Carlos , nacido en Rumania el NUM000 -1077 y con documento de identidad NUM001 , condenado en virtud de sentencia firme de 12-08-08 como autor de delito del art. 384 del CP , por sentencia firme de 12-11-09 como autor de delito del art. 379 del CP y por sentencia firme de 16-07-15 como autor de delito del art. 468 del CP , y Ezequias , nacido en Rumania el NUM002 -1966 y con documento de identidad NUM003 , sin antecedentes penales, la noche del 18 de diciembre de 2015 se dirigieron a la vivienda sita en la partida Sitjar Bajo, CAMINO000 polígono NUM004 parcela NUM005 en el término municipal de Onda, propiedad de Benjamín y en la que éste tenía su segunda residencia para uso de fin de semana, y con el propósito de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno, cortaron la valla perimetral que rodeaba el recinto al que entraron por el hueco resultante, se dirigieron a la casa de madera allí ubicada y rompieron el bombín de la cerradura de la puerta principal y accedieron al interior de la vivienda donde forzaron el bombín de otra puerta interior, rompieron la cerradura de la puerta de una cocina exterior y forzaron las respectivas puertas de dos cuartos de aseo situados en la finca y finalmente doblaron varios barrotes de la reja de la ventana del trastero por donde pudieron acceder al mismo y desde su interior romper el cierre de la puerta de una cochera. Los acusados revolvieron cada una de las referidas instancias a la búsqueda de! objetos que fueran de su interés con la intención de sustraerlos.

Los acusados no lograron su propósito al ser sorprendidos por agente de Guardia Civil cuando todavía se encontraban en el interior de la finca propiedad de Benjamín , que había dado aviso a la policía al ser alertado por la alarma instalada en el inmueble. Los acusados huyeron a la carrera del lugar si bien fueron perseguidos y detenidos por la fuerza actuante.

El coste de reparación de los desperfectos causados en la finca de la parcela NUM005 han sido tasados pericialmente en 884,51 €.

Los acusados fueron detenidos por estos hechos el 18 de diciembre de 2015 y puestos en libertad el siguiente 19 de diciembre.'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Ezequias y a Carlos como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de un año y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la CIA DE SEGUROS ALLIANZ en la cantidad de 884,51 euros con los intereses legales.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre de Carlos y de Ezequias , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la apelada, y se absuelva a sus representados.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 25 de enero de 2016, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 28 de enero de 2016, interesando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, y la confirmación de la resolución recurrida, previa elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 3 de febrero de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 15 de marzo de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución de instancia y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Ezequias y a Carlos como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, a la pena para cada uno de ellos de un año y dos meses de prisión, y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a la CIA DE SEGUROS ALLIANZ en la cantidad de 884,51 euros con los intereses legales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la pruebas. Dice que de las declaraciones de los testigos no se deduce que la casa estuviera revuelta o registrada, si que las cerraduras estuvieran forzadas, pero sin desperfectos en su interior. Por ello dice que no se puede acreditar su intención de entrar para robar. Dice que ellos se limitaron a consumir bebidas alcohólicas, por lo que hay duda en cuanto a la intención que tenían. De forma subsidiaria dice que hay infracción de lo dispuesto en los artículos referentes al robo, en el artículo 24 de la CE ., siendo que las pruebas no constituyen pruebas de cargo suficiente, y no han sido valoradas de forma razonable y razonada.

Por el Juzgador de Instancia se ha dicho en su resolución: '... Entrando en el análisis de la prueba practicada, los acusados se acogieron en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar. Pues bien, no pudiendo contar con la versión de los hechos de los acusados, la prueba practicada consistió, por un lado, en la testifical de Benjamín que manifestó que al saltar la alarma se acercaron al lugar y avisaron a la Guardia civil. Una vez en la casa, vieron a uno de los acusados saltar la valla perimetral de dentro hacia fuera, observando la existencia de un agujero en dicha valla que días antes no estaba. Que al darle el alto el agente de la Guardia civil, uno de los acusados salió huyendo y luego pudieron ver al otro acusado que bajaba dando vueltas por un barranco. Que a pesar de que les dieron el alto hicieron caso omiso. Que no se llegaron a llevar nada de la casa pero forzaron puertas y ventanas porque no les dio tiempo de hacerlo. Abrieron donde tienen el motor de la depuradora y la caseta donde tienen material de labranza. Reclaman los daños. Tienen seguro. A preguntas de la letrada de la defensa manifestó que realizaron una inspección ocular y vieron la valla rota y encontraron herramientas por todo el camino como destornilladores y además uno de los acusados llevaba una mochila cargada de herramientas.

Asimismo, se contó en el plenario, por un lado con la testifical de los Agentes de la Guardia civil TIP NUM006 y NUM007 que acudieron al lugar de los hechos, sorprendiendo a los acusados en el interior, manifestando el agente TIP NUM006 que al darles el alto salieron huyendo de la parcela. Comprobaron que la valla estaba rota y dentro había desperfectos. Que acudieron al lugar al ser avisados por llamada de alarma, y uno de ellos llevaba herramientas como alicates y tenazas. Exhibidas las piezas de convicción consistentes en la bolsa que llevaba uno de los acusados con las herramientas las reconoce. Afirma que ellos no les dijeron nada y su reacción fue salir huyendo. A preguntas de la letrada de la defensa dijo que se hizo inspección ocular en el lugar y que suponen que no les dio tiempo a llevarse nada. Que no les dijeron que su intención era ocupar la vivienda. Por su parte el agente NUM007 explicó que tuvo la misma intervención que su compañero. Que les avisaron por un salto de alarma. Que al inspeccionar el lugar vieron las cerraduras rotas de las casetas y la valla perimetral agujereada. Que llevaban destornilladores que iban perdiendo en su huida. Dice que no sabe si llegó a faltar algun objeto del lugar. Que supone que tenían intención de llevarse un motor. Que hablaban en rumano pero no entendía lo que decían.

Finalmente se contó con la testifical del perjudicado, propietario de la vivienda, D. Benjamín que manifestó que en la casa viven los fines de semana y fiestas, que al saltar la alarma acudieron allí con los agentes, y que observaron daños, cerraduras rotas y valla agujereada. Dice que no llegaron a llevarse nada pero una botella de wisqui la bajaron. Reclama por los daños manifestando que los va a cubrir la Aseguradora.

Pues bien, el testimonio ofrecido por los agentes intervinientes y por los testigos no ofrece duda sobre la autoría de los acusados en su intento de sustracción en la vivienda sita en la partida Sitjar Bajo, CAMINO000 polígono NUM004 parcela NUM005 en el término municipal de Onda, al haber sido sorprendidos en el interior de la finca tras haber forzado puertas y ventanas, roto cerraduras y agujereado la valla perimetral para acceder a la misma, huyendo del lugar portando herramientas aptas para cometer el hecho de que se les acusa y desobedeciendo la orden de alto que les daban los agentes, debiendo atribuirse a los testigos plena credibilidad, al no constar que guardaran hacia los acusados el mas mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles; estando sus declaraciones carentes de contradicciones. A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencialque recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Por todo lo expuesto, estando plenamente acreditados los datos expuestos, los mismos se estiman suficientes por esta Juzgadora para llegar a la conclusión contenida en el apartado de hechos probados.

Se cumplen así los presupuestos propios del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238-1 y 2º del Código Penal , al constar acreditada la fuerza empleada por los acusados para acceder a una vivienda habitada, tal y como resulta de la documental obrante en autos, y de la testifical de los agentes intervinientes y que llevaron a cabo una inspección ocular del lugar y de los desperfectos causados, aun cuando en este último caso no se llegaran a apoderar de ningun efecto dada la rapidez con la que se actuó por parte de los perjudicados y los agentes de la Guardia civil, ante un aviso de que había saltado la alarma.

Acreditada la autoría de los acusados, se dan todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, de la tipificación penal de robo con fuerza en casa habitada en su modalidad de 'fractura o rompimiento', entendiéndose por fractura de puerta o ventana todo esfuerzo material o vis phisica que se emplea sobre tal elemento de protección, aunque sean mínimos, y más explícitamente todos aquellos supuestos en los que, merced al despliegue de una fuerza física o instrumental, aplicada a puertas o ventanas cerradas o a sus mecanismos o dispositivos destinados a asegurarlas o reforzarlas, impidiendo que se les franquee fácilmente, se logra allanar el impedimento u obstáculo que representan para el acceso a los locales a los que se incorporan ( TS Sentencias de 5 , 6 Feb . y 2 Mar. 1988 y 16 Sep. 1990 ).

Por otro lado, no cabe duda que el factum ha de subsumirse en el subtipo agravado previsto en el art. 241-1 º y 2º CP , esto es, robo con fuerza en las cosas en casa habitada. En la definición legal contenida en el párrafo 2 del art. 241, se declara que por casa habitada ha de entenderse todo albergue que constituya morada de una o mas personas. La razón de la agravación penológica establecida en el precepto contenido en el art. 24l-lº, no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión del derecho a la intimidad. A este respecto, tiene declarado la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que la ratio essendi de esta agravación lo constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar. Es por ello que el fundamento de la agravación se residencia no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida ( SS.TS. de 5-7-88 ; 9-10-89 ; 15-3-91 y 19-7-93 , entre otras); añadiéndose que, cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituya la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del art. 241- 1º. Asimismo y según se dice en la STS. de 1 de Marzo de 1.990 , se incluye en el concepto de casa habitada la llamada segunda vivienda, si está habitada, poniéndose también de manifiesto que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los moradores, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente. En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de casa habitada, pues según reconoció el testigo propietario de la misma la utilizan los fines de semana y festivos.

Finalmente, deben calificarse los hechos en grado de tentativa ya que el acusado no pudo lograr el apoderamiento pretendido, al haber sido sorprendidos por la presencia de la guardia civil, no consiguiendo finalmente su propósito. Así pues, el delito quedará en grado de tentativa cuando el sujeto activo es sorprendido 'in fraganti' o huye con la cosa sin ser perdido de vista por sus perseguidores hasta que es detenido, mientras que existe consumación cuando es detenido después, teniendo la cosa a su disposición y pudiéndola pasar a un tercero, u ocultarla, por breve que fuera dicha disponibilidad y aunque la cosa sea recuperada en su poder (entre las más recientes SsTS 8 julio 1996 , 3 septiembre y 22 diciembre 1998 ), lo que no tiene lugar en el presente caso en el que los acusados se vio sorprendido en su acción por agentes de la Guardia civil, lo que provocó la huida de los mismos, no pudiendo consumar el apoderamiento pretendido.'.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser completamente desestimado, por su sin razón. Como venimos indicando en repetidas resoluciones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

TERCERO.- Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia, el visionado de la grabación del juicio oral, y la fundamentada y motivada sentencia dictada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Magistrada en la instancia.

Por la parte recurrente se viene a alegar en su escrito de recurso, que los acusados no tenían ninguna intención de sustraer objetos en la vivienda en la que entraron, y para ello dice, que no se deduce que la casa estuviera revuelta o registrada, y que habían cogido una botella de bebida. Que no había objetos sustraídos, ni vehículo para transportar el botín, y sólo se limitaron a consumir bebidas alcohólicas, queriendo ocupar la vivienda para que fuera su domicilio y el de su familia, dado que se encontraba desocupada. Los argumentos esgrimidos por la defensa están en franca contradicción con el devenir de los hechos. En primer lugar, ninguna intención distinta puede esperarse de los acusados, más que la intención de apropiarse de las cosas ajenas, puesto que ni ellos mismos han manifestado que es lo que querían hacer, ya que se han acogido a su derecho a no declarar en el acto del juicio oral. Ya en dependencias policiales tampoco quisieron declarar, lo que igual sucedió ante el Juzgado de Instrucción. De igual forma, existen suficientes indicios para entender que la intención de los acusados era proceder a la sustracción de objetos, y dichos indicios han sido correctamente valorados por la Sentencia dictada en la Instancia.

Por la Juzgadora se realiza una descripción en su resolución, da la prueba practicada en el plenario, y en la que se destaca la testifical que dice que cuando llegaron, uno de los acusados salió huyendo, y luego pudieron ver al otro acusado que bajaba dando vueltas por un barranco, y que a pesar de que les dieron el alto, hicieron caso omiso. Dicha actuación es totalmente incompatible con alguna intención de ocupar una vivienda. También dice que no llegaron a llevarse nada de la casa, pero no se lo llevaron porque no les dio tiempo, por la pronta actuación de los Agentes y del propietario, ya que no debe olvidarse, que sonó la alarma y llegaron allí inmediatamente los propietarios y Agentes. Sin embargo, forzaron puertas y ventanas, abrieron donde tienen el motor de la depuradora y la caseta donde tienen material de labranza, es decir registraron la vivienda. También vieron herramientas, y además uno de los acusados llevaba una mochila cargada de herramientas. En dicho extremo también se ratificó uno de los Agentes, que además dijo que nada les dijeron de querer ocupar la vivienda. Por parte del propietario también se dijo que en la casa viven los fines de semana y fiestas, y que al saltar la alarma acudieron allí con los Agentes, y que observaron daños, cerraduras rotas y la valla agujereada, pero que no llegaron a llevarse nada, pero una botella de bebida la bajaron -lo que no es incompatible con la intención de apropiarse de los bienes-. En consecuencia, dichos testimonios nos llevan a una conclusión totalmente lógica y coherente, y que consiste en la intención de sustracción de efectos por parte de los condenados. Ninguna otra intención distinta se ha acreditado, ni se infiere del relato de hechos, ni nada de ello han llegado a decir los acusados.

Por todo lo expuesto, estando plenamente acreditados los datos expuestos, los mismos se estiman suficientes, como para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que no ha sido infringido, dado que existe prueba de cargo válida y suficiente, como para poder concluir en la forma lógica, que acertadamente ha concluido la Juzgadora de Instancia, sin que su razonamiento sea ilógico, ni irracional, sino todo lo contrario.

Por todo lo dicho, y a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, en el caso de la prueba indiciaria, nos encontramos con una presunción que, partiendo de una serie de hechos acreditados, les aplica un razonamiento derivado de la experiencia, que permite concluir que los acusados ha cometido el hecho imputado. Dicha prueba indiciaria, puede constituir una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que reúna las dos condiciones jurisprudencialmente exigidas para que puedan ser consideradas auténticas pruebas, y no meras sospechas: a) que parta de unos hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado, explicitado en la sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano.

En vista de cuanto antecede, los motivos alegados deben ser desestimados, sin ya mayor argumentación, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Carlos y de Ezequias , contra la Sentencia número 15/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 499/2015, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 64/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, sobre robo con fuerza, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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