Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 30/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100303
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:619
Núm. Roj: SAP CR 619/2016
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00061/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECC. PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
N545L0
N.I.G.: 13034 41 2 2015 0022894
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2016
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Laura , Sandra , Leonardo
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª BUENAVENTURA VELASCO COPADO, BUENAVENTURA VELASCO COPADO ,
BUENAVENTURA VELASCO COPADO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2016
SENTENCIA Nº 61
En CIUDAD REAL, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Céspedes Cano, Magistrada de la Sección Primera, constituida
como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha
visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leves nº 83/2015, del Juzgado de Instrucción nº 002
de Ciudad Real, seguidos por un delito leve de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº
30/2016, en los que figura como apelantes Dª. Laura , Dª. Sandra y D. Leonardo defendidos por el letrado
D. Buenaventura Velaco Copado, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ª.Inst.e Instr. Nº 002 de Ciudad Real, con fecha 24 de febrero de 2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Queda acreditado que el pasado 4 de octubre de 2015 sobre las 20,00 horas en la localidad de Porzuna se produjo un incidente en que se vieron implicados Sandra , Leonardo , Laura e Luis Carlos , en el transcurso del cual Sandra manifista que Luis Carlos le insulto con palabras como 'puta' y Leonardo que le insultó con palabras como 'cabrón'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO ABSOLVER al acusado Luis Carlos de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas' .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Laura , Sandra , Leonardo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este órgano Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconformes con la sentencia absolutoria dictada, recurren en apelación Dª. Sandra , D. Leonardo y Dª. Laura ; interesan la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24.1 CE ' ya que la audición en todo el juicio era de muy mala calidad impidiendo a los denunciantes, dos de ellos de cierta edad, conocer y comprender las actuaciones '; añaden que manifestaron que venían acompañados de tres testigos vecinos, pero en la vista, sólo se les requirió uno, por lo que los otros dos no pudieron exponer lo que presenciaron, impidiendo la utilización de toda la prueba y produciéndose indefensión'. Como segundo motivo, denuncian error en la valoración de la prueba, considerando, tras el análisis de la practicada, que existen suficientes indicios para subsumir la conducta del Sr. Luis Carlos dentro del delito de injurias. Por todo lo cual terminan interesando el dictado de nueva resolución por la que, se declare la nulidad y celebración de un nuevo juicio o subsidiariamente se condene al denunciado a la pena solicitada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras analizar la prueba personal practicada a su presencia, concluye la solución absolutoria, en resumen, por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, vigente en nuestro ordenamiento jurídico penal. Se razona en la resolución atacada, en síntesis, que ante las versiones contradictorias de los implicados, no amparadas por otros medios probatorios, se impone la absolución que pasa a su parte dispositiva.
De lo anterior es de ver que el juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba personal practicada en el plenario, acto presidido por los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.
Sobre la ' mala calidad de la audición ', desde luego no impidió que los ahora apelantes dieran su versión de los hechos y articularan y se practicara a su instancia la prueba interesada. Prueba sobre la que ningún pedimento se hace en esta alzada. Por todo lo cual, la nulidad pedida no puede tener acogida, en resumen, por no haberse producido efectiva indefensión.
Por demás es la jurisprudencia constitucional la que señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 18 septiembre 2002 o de 11 mayo de 2009 ). En el caso, una eventual estimación del recurso que nos ocupa obligaría a valorar de nuevo la prueba practicada en el plenario, prueba testifical; es decir, una prueba de naturaleza eminentemente personal, que no ha sido practicada ante la inmediación de este Tribunal. El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal, realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
En esa misma línea hermenéutica y más recientemente se muestra la sentencia 46/2.009 de 23 de febrero, Sala Segunda , en la que se dice ' Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero , 64/2008, de 26 de mayo , y 115/2008, de 29 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo hemos afirmado igualmente que, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas '.
Ante tan categórica doctrina constitucional, prohibitiva de toda posibilidad de revisar en esta alzada, a efectos revocatorios, la valoración de pruebas personales efectuada en la Instancia, este Tribunal no puede sino acatar la misma y rechazar el recurso formulado, máxime cuando ni tan siquiera se ha instado la celebración de la correspondiente diligencia de vista con la obligada audiencia o cuando menos la citación para audiencia del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Sandra , D. Leonardo y Dª. Laura contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero del año en curso en juicio seguido por delito leve con el número 83/15 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real, CONFIRMO dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Céspedes Ca no , hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.
