Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 36/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100064
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:215
Núm. Roj: SAP LU 215/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00061/2016
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85860
N.I.G.: 27016 41 2 2009 0102462
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2015 G
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ruth , Tania
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO, MARIA CONCEPCION GONZALEZ
OURO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE, ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE
Contra: Heraclio , Iván , Justiniano
Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA CEDRON TRIGO, JESUS MARIA CEDRON TRIGO , JESUS MARIA
CEDRON TRIGO
Abogado/a: D/Dª JULIO CASTRO LAMAS, CRISTINA PEREZ SALGADO , JULIO CASTRO LAMAS
SENTENCIA 61/2016
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández, presidente
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 4 de abril de 2016
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, compuesta por los Magistrados antes indicados, ha visto y oído
en juicio oral y público del Rollo de Sala nº 36/15, dimanante de los autos de DPA 324/09 del Juzgado
de Instrucción de Chantada por delito de estafa, en el que son acusados Iván , representado por el
Procurador Jesús Mª Cedrón Trigo y asistido por la Letrada Cristina Pérez Salgado, así como Justiniano
y Heraclio , representados por el mismo Procurador y asistidos por el Letrado Julio Castro Lamas. Siendo
parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Tania y Ruth , representadas por la Procuradora Mª
Concepción González Ouro y asistidas por el Letrado Antonio Vázquez Portomeñe. Y actuando como ponente
la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular de Tania y Ruth formuló las siguientes conclusiones provisionales: 'PRIMERA. Justiniano , Heraclio y Iván , mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para, con engaño frente a Carmela , en situación de inferioridad, y ante la ausencia de los demás interesados, llevar a cabo toda una serie de pretendidas transmisiones (en escrituras público-notariales y con inscripción en el Registro de la Propiedad) para apropiarse de todos los bienes de los causantes Alejo y Ofelia en perjuicio de los demás hijos y herederos de aquellos. Dispusieron, además, del total saldo de las cuentas de los hermanos Carmela en perjuicio de los demás herederos de los mismos. Carmela , gravemente enferma, quedó en la más absoluta indigencia.
SEGUNDA. Los hechos descritos son constitutivos de: Un delito continuado de Estafa del art. 250, apartados 1.1 °, 4 °, 5 º, 6 º y 2 del Código Penal ; Un delito continuado de falsedad del art. 390.1 - 392 del C. Penal .
TERCERA. Responden en concepto de autores los acusados Justiniano , Heraclio y Iván , arts.
227 y 28 del C. Penal .
CUARTA. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
QUINTA. Procede imponer a cada uno de los acusados: 1) Por el delito de estafa, la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros día. 2) Por el delito de falsedad, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros día. En ambos casos, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Debe decretarse la nulidad de todas las escrituras otorgadas y, concretamente: La de 13 de febrero de 2006, nº 108. de protocolo de Ignacio Boisán Cañamero.
La de 3 de noviembre de 2006, nº 3039, del notario de Lugo don Germán Aguilera.
La de 24 de noviembre de 2006, Chantada, 1202, de Ignacio Boisán Cañamero.
La de 18 de marzo de 2007, Chantada, 310, mismo notario.
La de 2 de abril de 2007, mismo notario de Chantada, y que rectifica la anterior.
La de 22 de agosto de 2007, mismo notario y número 1287.
La de 26 de septiembre de 2008, número 2326, de Germán Aguilera Cristóbal.
La de 13 de enero de 2009, Monforte de Lemos, Patricia Posse Paz, número 57.
Y de todas aquellas que de forma directa o indirecta supongan o faciliten la pretendida transmisión de los bienes de los causantes Alejo y Ofelia , o de cualquiera o cualesquiera de sus hijos y demás herederos, especialmente en cuanto afecten a Ruth y Tania .
Decretando la nulidad y cancelación de cuantas inmatriculaciones o inscripciones se efectuaron, especialmente en el registro de la Propiedad, provocadas por las aludidas escrituras. Condenando, conjunta y solidariamente, a todos los acusados, para que devuelvan o reintegren el íntegro mayor saldo de las cuentas bancarias que figuraban a nombre de los hermanos Baltasar , Amelia , Ascension , Brigida , Carmela , Custodia Bienvenido , Casimiro o Clemente , del período desde el 1 de enero de 2000 a la fecha de la disposición efectiva o cancelación de las cuentas'.
En el acto del juicio oral elevaron sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales: 'El fiscal, en cumplimiento del trámite conferido, entiende que procede acordar el sobreseimiento previsto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues de las actuaciones, al margen de las evidentes sospechas, no se deducen indicios consistentes de una conducta delictiva.
En efecto, Iván realizó una serie de operaciones en los años 2006 y 2007, actuando en su propio interés, con relación al patrimonio de Carmela , de quien obtuvo poder notarial para auto-contratación y para enajenar bienes inmuebles.
No consta que en las fechas en que se realizaron las mencionadas operaciones, Carmela careciera de las condiciones mentales para comprender el significado y trascendencia de sus actos. Otra cosa, ajena a cualquier conducta delictiva, es que Clemente no cumpliera con su deber de cuidar y sostener a Carmela cuando esta era ya incapaz de cuidarse a sí misma. Conviene recordar que el informe social es del año 2009.
Con respeto a los derechos de otros posibles herederos, el fiscal entiende que la vía civil es la más adecuada para reclamar y acreditar sus derechos.
El fiscal renuncia a formular un escrito de acusación'.
En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, negaron los hechos y solicitaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, las cuales elevaron a definitivas en el juicio oral.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: El día 27 de enero de 2.006 Doña Carmela , nacida el NUM000 de 1.920, mediante escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Ignacio Javier Boisán Cañamero, otorgó a favor de su sobrino Iván , acusado, un poder de representación atribuyéndole la facultad de disponer y de enajenar bienes inmuebles, autorizándole expresamente para la autocontratación.
Empleando dicho poder y utilizando esa fórmula del autocontrato, el acusado Iván realizó diversos negocios en los años siguientes, en relación al patrimonio de su tía Carmela , en alguno de los cuales también tuvieron intervención los acusados Justiniano y Heraclio .
Posteriormente, y a raíz de la intervención del Concello de Taboada, cuya Trabajadora Social constató las pésimas condiciones de vida de la señora Carmela , ésta ingresó en la Residencia O Meu Fogar de dicha localidad el día 24 de febrero de 2.009, de cuyo pago dejó de hacerse cargo su sobrino en el mes de junio de ese mismo año.
Carmela padece desde hace años un deterioro cognitivo severo-demencia afiliar, pero se desconoce cuál era su estado en el año 2.006.
No ha resultado debidamente acreditado que fuese engañada por los acusados, en especial por su sobrino, para lograr apropiarse de todos sus bienes, incluido su dinero.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Acusación Particular Tania y Ruth lo es por un delito de estafa agravada del artículo 250 del Código Penal y por un delito de falsedad de los artículos 390.1 º y 392 del Código Penal .
Pues bien, al margen de que en relato de hechos de su escrito acusatorio no se hace la obligada descripción de los hechos en concreto que motivan la acusación, deslindando las conductas que se pretenden imputar a cada uno de los acusados, sin ni siquiera describir la que habría de constituir un delito de falsedad, lo cual supone ya afectación del Principio Acusatorio e, incluso, del derecho de defensa, lo cierto es no ha resultado debidamente acreditado que fuese engañada por los acusados, en especial por su sobrino, para lograr apropiarse de todos sus bienes.
Doña Carmela , nacida el NUM000 de 1.920, otorgó poder de representación a favor de su sobrino Iván , acusado, el día 27 de enero de 2.006 atribuyéndole la facultad de disponer y de enajenar bienes inmuebles, autorizándole expresamente para la autocontratación, lo cual se hizo mediante escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Ignacio Javier Boisán Cañamero. En su momento, en fase de instrucción, el Notario autorizante declaró en el sentido de que, a su juicio, la Sra. Carmela se hallaba en pleno uso de sus facultades en las escrituras que hubiera podido otorgar, ya que en otro caso no las hubiera autorizado.
Posteriormente se constató que la señora Carmela padece desde hace años un deterioro cognitivo severo-demencia afiliar, ya grave en el año 2.010, en el que la psiquiatra Covadonga la examinó y emitió un informe al respecto, según indicó en el juicio oral, pero se desconoce cuál era su estado en el año 2.006, según también aclaró en dicho acto.
Así las cosas, cierto que empleando el poder de representación otorgado por su tía y utilizando la fórmula del autocontrato, el acusado Iván realizó diversos negocios en los años siguientes, en relación al patrimonio de aquélla, en alguno de los cuales también tuvieron intervención los acusados Justiniano y Heraclio .
Sin embargo, la prueba obrante y practicada en juicio es a todas luces insuficiente para concluir que la señora Carmela no estaba en sus cabales y que actuó mediante engaño cuando otorgó ese poder a favor de su sobrino, que es lo que legitima la actuación de éste.
También cierto que posteriormente, y a raíz de la intervención del Concello de Taboada, cuya Trabajadora Social constató sus pésimas condiciones de vida e ingresó en la Residencia O Meu Fogar de dicha localidad el día 24 de febrero de 2.009, e incluso que su sobrino dejó de hacerse cargo del pago de dicha residencia en poquísimo tiempo. Pero ésta es una cuestión a penal, que no debe ser valorada en este proceso.
Por tanto, entendemos que en este proceso no se han concretado ni probado hechos de trascendencia penal y que si las familiares del acusado Iván y de Carmela quieren hacer alguna reclamación patrimonial, la vía adecuada es la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 123 y concordantes del Código Penal se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que absolvemos a los acusados Iván , Justiniano y Heraclio , de los delitos por los cuales lo fueron en esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

