Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2016 de 04 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 61/16
En Murcia, cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas por Mª Dolores Sánchez López, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 9/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 393/2012, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, por falta de lesiones por imprudencia; en el que han sido partes, como denunciantes Debora y Emilio , siendo parte denunciada Nieves , como responsable civil subsidiario Leonardo y como responsable civil solidaria la compañía de seguros Mapfre; y en virtud del recurso de apelación interpuesto por Debora y Emilio asistidos de la Letrada María Ángeles Martínez Burgos; siendo parte apelada la aseguradora Mapfre, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número 2 de Murcia, se dictó con fecha 14 de noviembre de 2013, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que: 'Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia formulada por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 28/11/2011, en la carretera de El Palmar a la altura del hospital de la Arrixaca.
El auto de incoación del Juicio de Faltas, de fecha de 2/05/2012 , es una resolución estereotipada que no menciona al denunciado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los denunciantes Debora y Emilio , del cual se confirió traslado al resto de partes, oponiéndose la posible responsable civil solidaria Mapfre Familiar, S.A. al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-No ha lugar a efectuar declaración de hechos probados, salvo los que afectan a la cuestión planteada de prescripción, que son los siguientes:
'Con fecha de entrada el día 10 de marzo de 2012 se interpuso por parte de Debora en nombre y representación propia y en la de su hijo menor de edad Emilio la correspondiente denuncia contra Nieves por una presunta falta de lesiones por imprudencia en el ámbito de la circulación de vehículos a motor ocurrida el día 28 de noviembre de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia dictó auto incoando juicio de faltas en virtud de la denuncia interpuesta, sin que en el mismo constara el nombre de la denunciada, si bien sí contempla la existencia de la denuncia que motiva la correspondiente incoación y en consecuencia ordena expedir las respectivas cédulas de citación en la misma fecha para el reconocimiento forense de los denunciantes'.
Fundamentos
PRIMERO.-El contenido absolutorio de la sentencia recurrida viene amparado por la institución de la prescripción; y precisamente ésta es la discrepancia de la parte apelante.
La sentencia de instancia considera que el auto de incoación de juicio de faltas de fecha 2 de mayo de 2012 no reúne los requisitos del art. 132 del Código Penal , al no estar suficientemente motivado ni designar la persona contra la que se dirige la denuncia.
La impugnación se centra sobre la infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del artículo 132 del actual Código Penal , y en la interpretación sobre el mismo por las sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia, estimando no obstante que en el presente caso la resolución judicial de referencia cumple los requisitos al indicar claramente las personas contra las que se dirige el procedimiento, no existiendo falta de motivación puesto que tanto en la denuncia inicial como en el auto aparecen designados los indiciariamente responsables del hecho.
La defensa de la entidad aseguradora por su parte, alega que se confirme la sentencia, por sus propios razonamientos jurídicos.
SEGUNDO.-Pues bien, respecto de ésta cuestión tuvo oportunidad de pronunciarse esta misma sección en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 (Rollo 263/2013 ) que contemplaba el cambio sustancial que para la aplicación del instituto de la prescripción han supuesto dos sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la 690/2014, de 22 de octubre de 2014 y sobre todo la 760/2014 de 20 de noviembre , cambio sustancial que fue pormenorizadamente expuesto y abordado en la referida sentencia. En lo que interesa dicha sentencia establecía 'Pero en el año 2014 y a propósito de esta institución, el Tribunal Supremo dictó, como mínimo, dos sentencias con una nueva interpretación. De hecho, siguiendo el hilo argumental de ambas, resulta muy difícil ya considerar que un acto procesal no produzca el efecto interruptivo de la prescripción.
Iniciando la exposición por la sentencia número 690/2014, de 22 de octubre , en ella se puede leer: 'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada.
Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 del CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre , que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP , en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.'
Siguiendo tal argumentación, el auto inicial de incoación de diligencias previas tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues parece ser un juicio de verosimilud de lo narrado en la denuncia, al no haber acordado el sobreseimiento y archivo.
Más aún, dicho acto judicial de incoación pone en marcha todo el proceso penal, cuya virtualidad principal en esas fechas (22 de junio de 2009) es la declaración del imputado, debidamente asistido de Letrado (folios 310 y 311). En dicha declaración se puede leer expresamente: 'Preguntado debidamente de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias'; lo cual significa que el imputado conoció debidamente los términos de la denuncia del Ministerio Fiscal, y sobre ella, contestó lo que tuvo por conveniente; y siempre asistido de Letrado.
Todo ello significa que este acto también es suficiente para apreciar el efecto interruptivo que se discute.
La sentencia anteriormente trascrita del Tribunal Supremo se parecía sustancialmente al presente pleito; pues en ella se indica con respecto al auto de incoación: 'Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos 'hacen presumir la posible existencia de una infracción penal '. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.
Posteriormente el fundamento jurídico especifica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplica '. Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.
Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.
También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito...'
Posteriormente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 760/2014, de 20 de noviembre (conocida como el Caso Valeo), que todavía es más clara a la hora de establecer un cambio de tendencia en lo que se refiere a la interpretación del art. 132 del C.P .
Así, se indica: 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.
El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente. No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto...
Pues bien, en STS. 148/2008 de 8 de abril , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos -en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-.
Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la practica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ).
Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores.'
Consta en las actuaciones no sólo la declaración de imputado, sino varias providencias de traslado al Ministerio Fiscal y práctica de las diligencias instadas por éste (folios 312, 336, 349, 351, 384 y 386).
No se obvia la simplicidad y parquedad de estas resoluciones, hasta el punto de inferirse que el director de la investigación no parecía que fuera el Juez de Instrucción, sino el Ministerio Fiscal.
Pero conforme a la nueva jurisprudencia, todas y cada una de estas resoluciones interrumpen la prescripción, al realizar un juicio de necesidad de continuación del procedimiento y práctica de diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos presumiblemente delictivos.
Así las cosas y conforme a las últimas sentencias del Tribunal Supremo analizadas, no podría acogerse el instituto de la prescripción en el caso concreto. Y ello llevará a estimar el recurso del Ministerio Fiscal, y la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que se proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto'.
TERCERO.-Descendiendo al caso enjuiciado y en aplicación de la doctrina expuesta, se dicta resolución judicial de incoación de Juicio de Faltas en fecha 2 de mayo de 2012, dentro del plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia que reza por una presunta falta de lesiones y aunque es cierto que no contempla motivación y no menciona el nombre de la denunciada, tampoco la excluye de los referidos en la denuncia y lo sustancial a efectos de la aplicación de la doctrina arriba recogida es que acuerda iniciar la práctica de unas diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos que se denuncian. Consta las cédulas de citación a los distintos perjudicados para reconocimiento forense, providencia de fecha 28 de septiembre de 2012 solicitando la remisión a los autos de la peritación y fotografías del vehículo con matrícula ....-JXB , aportación de dicha documentación en fecha 19 de octubre de 2012 y la emisión de los informes de sanidad de los perjudicados en fecha 18 de diciembre de 2012 con fecha de entrada el día 3 de enero de 2013 y finalmente señalamiento de juicio mediante providencia de fecha 17 de junio de 2013 para el 5 de noviembre de 2013 que tuvo lugar.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial en torno a los supuestos de interrupción de la prescripción ha de concluirse, en primer lugar, que el Auto de fecha 2 de mayo de 2012 que acuerda la incoación de juicio de faltas y la citación a los perjudicados para ser reconocidos por el Médico forense interrumpe la prescripción por cuanto, en el curso de un procedimiento judicial abierto con ocasión de una concreta denuncia, en la que se identifica al denunciado, considera que los hechos, supuestamente ocurridos el 28 de noviembre de 2011, pueden ser constitutivos de infracción penal y acuerda citar a los perjudicados a fin de que sean examinados por el Médico forense.
Es irrelevante, a los efectos que ahora nos interesan, que la citada resolución no designe nominalmente al denunciado. El propio artículo 132 establece en su aparatado tercero que basta con que la persona contra la que se dirige el procedimiento esté designada por datos que permitan su posterior identificación. En el presente caso, la denuncia identifica plenamente a la denunciada por su nombre y apellido.
Por tanto, el procedimiento ya en ese momento se dirigió contra aquélla al implicar el Auto de fecha 2 de mayo de 2012 un acto de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable'. Con posterioridad a dicha resolución se han dictado otras que han ido interrumpiendo asimismo el referido plazo prescriptivo. En concreto, la citación de los perjudicados al reconocimiento forense, la emisión del mismo, el requerimiento para la aportación a los autos de la peritación del vehículo siniestrado señalándose finalmente fecha de juicio mediante providencia de fecha 17 de junio de 2013 por la que se acuerda citar a las partes a juicio para el día 5 de noviembre de 2013, fecha en la que finalmente se celebra el juicio oral.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. Y en este caso, al tratarse de un supuesto de lesiones, las citaciones de los lesionados para ser reconocidos por el Médico Forense y la emisión de los informes por éste deben ser consideradas diligencias sustanciales en el juicio de faltas, pues se han encaminado al progreso de la causa contra el que aparecía como presunto culpable, sin que puedan ser tenidas como inocuas. En ningún caso, mientras se dictaban estos actos sustanciales, se produjo una paralización del procedimiento por más de seis meses, que sería el plazo general de las faltas. Por tanto, la posible responsabilidad penal de la denunciada no había prescrito al tiempo de dictarse la sentencia.
En definitiva, todas y cada una de estas resoluciones y a la luz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo interrumpen la prescripción, al realizar un juicio de necesidad de continuación del procedimiento y práctica de diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos presumiblemente delictivos.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrada María Ángeles Martínez Burgos en nombre de Debora y Emilio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia (Juicio de Faltas 393/2012 ); DEBEMOS ANULAR y ANULAMOSdicha resolución, a fin de que por la Juez del Juzgado de Instrucción se proceda a dictar nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre el fondo del asunto enjuiciado; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
