Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 185/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100057
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:227
Núm. Roj: SAP NA 227/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 61/2016
En Pamplona/Iruña , a 8 de abril del 2016 .
El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salan.º 185/2016 , en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Tafalla , en el Juicio sobre delitos leves nº 5/2016, sobre un delito de injuria s leves ; siendo apelante , D.ª Olga
, representada por la Procuradora Dña. ISABEL ORTUETA CONDÓN y defendida por el Letrado D. AITOR
TAPIAS PRIETO ; y apelado, D. Leovigildo , representado por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA
y asistido por la Letrada Dña. ESTHER ALLO GUTIÉRREZ , así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero del 2016 , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Olga como autora de un delito de injurias de carácter leve, previsto y penado en el artículo 174.4 del Código Penal , a la pena 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 ?, que hacen un total de 180? con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de las costas procesales.
Que debo acordar y acuerdo la prohibición a Dña. Olga de aproximarse al denunciante a una distancia menor de 50 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de 3 meses.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Olga , de toda clase de responsabilidad penal por el delito de amenazas leves por el que había sido acusada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
De igual modo expídase testimonio de esta resolución a favor del denunciante a fin de que pueda requerir el auxilio policial preciso si la condenada no cumpliese de manera voluntaria tal medida y en la notificación a la denunciada haciéndole saber que el incumplimiento de esta resolución puede ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena en su modalidad de quebrantamiento de medida, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D.ª Olga , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando que: '...se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, absolviendo a mi patrocinada de todos los hechos por los que ha sido encausada, con todo tipo de pronunciamientos favorables de su parte'.
CUARTO .- La representación procesal de D. Leovigildo impugnó el recurso de apelación, solicitando que se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia e imponiendo las costas a la parte apelante.
Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: '...el día 20-11-15, la denunciada Dña. Olga insultó al denunciante D. Leovigildo , llamándole 'hijo de puta y cabrón', teniendo D. Leovigildo que refugiarse en la tienda en la que trabaja su hija, hasta donde le siguió la denunciada sin cesar de insultarle.
No ha quedado probado que la denunciada amenazara al denunciante diciéndole que 'le iba a matar'.
SEGUNDO.- Este juzgador acepta sólo en parte los hechos probados de la sentencia de instancia, declarando probado que el día 20 de noviembre de 2015, la denunciada doña Olga coincidió con don Leovigildo en la tienda en la que trabaja la hija de éste, sita en la calle Irurzun número 21 de Peralta, rechazando, sin embargo, los hechos probados de la sentencia referida en cuanto se afirma como probado que la denunciada llamó al denunciante ' hijo de puta y cabrón'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la denunciada Sra. Olga , como autora de un delito de injurias de carácter leve, previsto y penado en el artículo 174.4 del Código Penal , imponiéndole la pena y prohibición señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la defensa de la citada denunciada solicitando su revocación y que se disponga su absolución.
Alega la recurrente como fundamento de su pretensión error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditados los hechos imputados a la denunciada, afirmando que la misma en ningún momento insultó al denunciante, así como error en la aplicación del derecho, señalando que, en todo caso, los hechos denunciados no son constitutivos del delito de injurias de carácter leve por el que se le condenó.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión absolutoria basada en el alegado error en la valoración de la prueba, hemos de destacar que, examinado lo actuado, resulta que nos hallamos ante las contradictorias versiones del denunciante, afirmando que la denunciada le dirigió los insultos antes referidos, y de la denunciada, negando haber proferido tales insultos, contando, por otro lado, con el testimonio de la hija del denunciante, que ha sido considerado por la juzgadora de instancia como elemento colaborador de la versión del denunciante.
Sentado lo anterior, y con respecto al valor del testimonio de la víctima, debe partirse de la consideración de que es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo la que afirma ' la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (...) siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio' (Sta. del Tribunal Supremo 16 de junio de 2015).
Añade dicha sentencia que ' junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito', afirmando que ' no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el agresor, sea suficiente para la condena..., sino para ser dotado de actitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad.' (Snt. del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012, con cita de otras varias anteriores).
Matiza esa doctrina el Tribunal Supremo señalando que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, no se exigen estrictamente determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima, sino, que ' lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos depone, a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 ).
TERCERO.- Y partiendo de dicha doctrina, estimamos que en este caso, en el testimonio de la víctima no concurren todos los requisitos precisos para poder afirmar, con base en el mismo, la realidad de que la denunciada sea autora de los hechos que se le imputan, y, en definitiva, que hubiere proferido las expresiones insultantes que se le atribuyen, careciendo la versión del denunciante de corroboraciones periféricas objetivas suficientes.
Es esa declaración del denunciante la única prueba de cargo existente, sin que el resto de la prueba practicada ofrezca datos corroboradores suficientemente sólidos de su versión, contradicha por la de la denunciada, no pudiendo ese solo testimonio, por tanto, considerarse suficiente para vencer la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
Debe matizarse a este respecto que no consideramos que constituya corroboración suficiente la versión de la hija del denunciante.
Así, de un lado, no puede ignorarse que esa relación paterno filial y la indiscutida existencia de relaciones conflictivas entre las partes, pueden limitar su objetividad.
Y, de otro lado, no puede dejar de tenerse en cuenta que el propio denunciante afirmó en el acto del juicio que los supuestos insultos tuvieron lugar fuera del establecimiento en el que se encontraba su hija, llegando a afirmar que la misma 'no ha presenciado esos insultos', siendo ello contradictorio con la afirmación de la testigo en el sentido de que sí escuchó los insultos, refiriendo en el juicio que los mismos se produjeron en el exterior, habiendo, sin embargo, indicado en sus declaraciones obrantes en la 'hoja de reclamación' que figura al folio 5, que la denunciante 'ha entrado insultando a mi padre en la tienda'.
Valoradas esas ciertas contradicciones y dada la relación de parentesco de la testigo con el denunciante, estimamos que su testimonio no reúne los requisitos suficientes para otorgarle el valor de corroboración suficiente del testimonio del denunciante.
Y sentado ello, nos encontramos, en definitiva, ante dos versiones contradictorias, merecedoras de semejante crédito, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de la denunciada, siendo insuficiente esa declaración del denunciante, al no estar avalada por otras pruebas, para permitir tener por probados los insultos que atribuye a la denunciada.
Es cierto que la mera presencia de dicha denunciada en el interior del citado establecimiento pudiera ser acorde con la veracidad de los hechos denunciados, pero no puede excluirse que esa presencia en el establecimiento no hubiere sido precedida de los insultos imputados.
CUARTO.- Todo lo expuesto nos lleva a apreciar dudas acerca de la realidad de los hechos imputados a la denunciada, no pudiendo afirmar que haya quedado plenamente acreditado que la misma hubiera cometido el hecho que se le imputa, por lo que procede disponer su libre absolución, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución de la denunciada, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de D.ª Olga , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción N.º 1 de Tafalla, en autos de Juicio sobre delitos leves n.º 5/2016, revoco dicha sentencia.Y absuelvo a la citada doña Olga del delito de injurias de carácter leve que se le imputaba; declarando de oficio las costas.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
