Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 169/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación juicio sobre delito leve nº 169/2015-1
Juicio de faltas nº 670/2014
Juzgado Instrucción 4 Tarragona (antiguo IN-10)
S E N T E N C I A Nº 61/2016
Magistrado :
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona con fecha 8 de octubre de 2015 en Juicio de Faltas nº 670/2014 seguido por delito de Lesiones y Amenazas en el que figura como acusado Cipriano y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el 13 de octubre de 2014 Don. Cipriano acompañado de su hermano se encontraba en el acceso peatonal al complejo de Port Aventura, ubicado en avenida del Batlle Pere Molas de Salou, sobre las 11.00 horas, revendiendo entradas con descuento a los turistas que pretendían entrar al parque. El Sr. Joaquín , que trabaja como vigilante de seguridad del parque y que ya conocía a Severiano de otras intervenciones anteriores, se acercó a ambos y les advirtió de la ilegalidad de su conducta, invitándoles a abandonar el lugar. La reacción Don. Cipriano fue agredir físicamente al Sr. Joaquín en el tórax y en la cabeza, causándole lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar siete días no impeditivos, a la vez que le profería la expresión 'iremos a por ti y a por tu familia'. El perjudicado reclama'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cipriano como autor responsable de un delito leve de amenazasdel artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cipriano como autor responsable de un delito leve de lesionesdel artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios.
Conforme al art. 53 del Código Penal , si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
DESESTIMO la solicitud de orden de alejamientoformulada por la representación de D. Joaquín .
Se imponen a D. Cipriano las costas del proceso'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cipriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Joaquín solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso de apelación formulado por la defensa procesal del Sr. Cipriano , en términos expositivos no especialmente claros, se basa en un motivo principal. En esencia, por la apelante se denuncia un error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora y con ello una vulneración del derecho de presunción de inocencia del Sr. Cipriano . Para la apelante la sentencia de instancia incurre en un grave error en la valoración del cuadro de prueba desplegado en el acto del juicio. La parte recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria contra ella. En particular, se reprocha el 'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Joaquín , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad del mismo, testimonio que en todo caso se ve desnudo de todo elemento corroborador.
Solicita pues en base a todo lo anterior que la sentencia de instancia sea revisada, revocando el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma respecto al Sr. Cipriano .
Además, y al hilo del motivo revocatorio, el recurso alude a la incrongruencia en la que incurre la sentencia de instancia, al condenar al recurrente por un delito leve de lesiones, siendo que venía acusado por una falta de lesiones del antiguo art.617.1 CP , falta esta que tras la entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo ha resultado destipificada, invocando el principio de retroactividad de la ley penal más favorable.
El motivo es impugnado por el Ministerio Fiscal, para quien la sentencia apelada contiene una valoración completa y razonada del cuadro probatorio desplegado en la vista del juicio, solicitando que la sentencia de instancia sea confirmada en todos sus extremos en cuanto a la condena por una falta de lesiones.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo principal del recurso que lo integra, por los argumentos que ahora se dirán.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. Es cierto que puede inferirse la concurrencia en el denunciante, Sr. Joaquín , circunstancias que pudieran comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.
En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio tanto del Sr. Joaquín , persistente y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, del contenido del parte de asistencia del ambulatorio de Salou, de la misma fecha de los hechos justiciables, así como del informe médico forense, en los que se objetivan unas lesiones compatibles, por su ubicación y naturaleza, con la forma en que según el denunciante el recurrente le agredió (en este sentido se objetiva que el Sr. Joaquín presentaba, entre otras, tres excoriaciones lineales en forma alargada, de unos 12 centímetros de largo, situadas en la cara externa del brazo izquierdo).
Ahora bien, el recurso, aun cuando no lo expone de manera especialmente clara, pone de relieve un error en la jueza de instancia a la hora de practicar el juicio normativo de tipicidad, habiendo condenado al recurrente como autor de un delito leve de lesiones del art.147.2 CP y un delito leve de amenazas del art.171.7 del mismo texto legal , siendo que venía denunciado por sendas faltas de lesiones y amenazas.
Desde luego, asiste toda la razón al recurrente al combatir la insólita calificación de los hechos justiciables (cometidos durante la vigencia del Código Penal anterior a la última reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo) como de delito leve, nueva calificación introducida precisamente a raíz de la precitada reforma. Una de las novedades introducidas por la LO 1/2015 ha sido la completa derogación del Libro III CP que contenía la regulación de las faltas, de manera que ha desaparecido la categoría de infracción penal de falta, y por otro lado, aparece una nueva categoría delictual que es el delito leve (en el que se han venido a subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se ha considerado necesario mantener). De esta manera y de forma más concreta, la supresión de las faltas contra las personas, que recogía el Título I del Libro III, ha llevado a que muchas de las conductas que en el se contenían hayan pasado a ser conductas tipificadas como delito leve. Además, en atención a la escasa gravedad de las lesiones y los maltratos de obra recogidos ahora como delitos leves, estos solo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Por tanto, siendo que el presente procedimiento se tramitó como juicio de faltas y en su día se dirigió la pretensión penal contra el hoy recurrente por una supuesta falta de lesiones y una supuesta falta de amenazas, procedía en el presente caso dar entrada al régimen transitorio previsto en la LO 1/2015 y en concreto la Disposición Transitoria Cuarta, cuya regla primera prevé que la tramitación de los procesos por falta, iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la Lecrim. Y por ende, basar el título de condena conforme a las faltas por las que se venía siguiendo el procedimiento, pero en ningún caso cabía penar por un título de condena más grave (con las consecuencias que además ello conlleva a efectos de antecedentes penales, plazo prescriptivo etc) pues ello atenta contra los más elementales principios del derecho penal.
Ahora bien, la consecuencia en este caso es la antedicha, no la pretendida por la parte recurrente, quien alega que la falta de lesiones y la falta de amenazas han quedado destipificadas y por tanto no cabría condenar ya al recurrente por las mismas. Insisto, no han quedado destipificadas la conducta que regulaba el antiguo art.617 CP y la regulada en el art.622 sino que muchas de estas conductas han pasado a constituir delito leve, calificación esta reservada obviamente para aquellas conductas desplegadas a partir del 1 de julio de 2015, que es cuando la reforma entró en vigor.
Por otra parte y a la vista de los hechos declarados probados, el presente supuesto constituye un claro ejemplo en el que cabe aplicar la norma consuntiva del art.8.3 CP . En este sentido, debe recordarse que el principio de prohibición de la doble incriminación constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el art.25 CE . En esencia, este principio actúa como límite tanto para el legislador como para los jueces y impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando además concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionadora del Estado.
En el espacio de intervención penal, el juego del 'ne bis in idem' resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que una misma acción sirve de presupuesto objetivo de dos o más infracciones. En estos casos, debe acudirse como mecanismo neutralizador al art.8 CP , donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza, ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstasEn el caso de autos, a partir de los hechos declarados probados se aprecia una infracción parcial del límite constitucional mencionado. En este sentido, la amenaza verificada por el recurrente durante el acto de agresión al Sr. Joaquín debe ser consumida en el reproche de ese último pues cabe identificar una evidente relación de progresión hacia la infracción más grave. De ahí que deba entenderse que esa acción se confunde con el modo de comisión de la acción lesiva (y por tanto debe quedar consumida en el tipo penal más grave, como consecuencia del principio de consunción del art.8.3 CP ), toda vez que la acción amenazante realizada por el recurrente en la primera secuencia fáctica no desbordó la antijuridicidad del comportamiento agresivo (del que formaba parte indisoluble) por lo que no merece punición autónoma, sin perjuicio de la relevancia que, en su caso pudiera tener como factor individualizador de la pena (si bien, como quiera que en el presente caso la pena impuesta por la juzgadora fue la mínina legal no procede, por mor del principio de la reformatio in peius, imponer al recurrente una pena superior a la establecida en la sentencia de instancia).
Por todo ello, procede dejar sin efecto la condena autónoma del recurrente por las amenazas declaradas como probadas, condenándole en consecuencia como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art.617.1 CP a la pena de un mes multa, con cuota diaria de tres euros.
Segundo:Se declaran las costas procesales de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Sr. Cipriano , contra la sentencia de 8 de octubre de 2015, del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Tarragona , y en consecuencia se condena a este como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art.617.1 CP a la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
