Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 139/2016 de 16 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100051
Núm. Ecli: ES:APB:2017:244
Núm. Roj: SAP B 244/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 139/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 Barcelona
APELANTE: Felipe
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 16 de enero 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 139/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/16
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación , en el que se dictó
sentencia el día 24/4/16. Ha sido parte apelante Felipe ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Íñigo , a través de su representante legal, en la suma de 130€'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada Probado y así se declara que sobre las 13.50h del día 12 de febrero de 2016, el acusado, Felipe , DNI NUM000 , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un inmediato beneficio económico, abordó al menor de 14 años de edad, Íñigo , que se encontraba en la vía pública con su monopatín, entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de esta ciudad, lo empujó contra la pared, le cogió del pecho y se apoderó del teléfono móvil que el menor llevaba en el bolsillo- marca Huawei, modelo ASC P8 LITE 5P, cuyo valor ha sido tasado en 130€. El acusado con carácter previo al acto del juicio oral, ha consignado en la cuenta del Juzgado la suma de 204€ para el pago de la responsabilidad civil
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con intimidación, alegando como únicos motivos la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Alega la parte, que acepta los hechos y muestra su acuerdo con la sentencia excepto en el punto indicado, que el acusado deposito en el juzgado la cantidad de 204 euros como valor del móvil que es el precio de mercado del aparato sustraído, y que consta en la factura aportada , con independencia de que hubiera sido tasado en 130 euros debió de considerarse esta alta cualificación pues pretende pagar el precio que tiene el teléfono si hubiera de comprarlo nuevo el perjudicado, oponiéndose al argumento de la sentencia de que no se acepta como muy cualificado porque el exceso no pude entregarse al perjudicado por el limite del principio acusatorio. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra apreciando la atenuante como muy cualificado y bajando la pena absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita que se mantenga la sentencia en sus termino haciendo alusión a las sentencias del TS en las que se hace hincapié en cuanto a la consideración como muy cualificada de la atenuante, que se ha de tomar en consideración la gravedad del dañoo u es esfuerzo reparador.
SEGUNDO-. Siendo este el único motivo que se plantea, merece señalarse que la sentencia rechaza la aplicación de atenuante muy cualificada porque excede al principio acusatorio que se refiere en la petición fiscal a una responsabilidad civil de 130 euros, correspondiente al valor peritado. Ello a la baja respecto de la factura aportada por la parte de la compra en un establecimiento comercial. Los hecho se producen el 12/2/16, y la factura de compra era del diciembre anterior por lo que, con independencia de la valoración se trata de una pieza nueva.
La Sala comparte el hecho de que no puede convertirse el pago o la indemnización depositada en un automatismo para que se aprecie la reparación del daño como cualificado sino que ello exige algo más. En el presente caso la argumentación de que se hace reparación plena es correcto, y mas que plena en el sentido de que el simple deposito de la cantidad peritada hubiera siso suficiente para apreciar la atenuante simple.
Por tanto debe valorarse, y esto es lo que se impugna si el hecho de haber depositado el precio completo tiene mayor valor. Y aunque no puede descontextualizarse de la trascendencia o no del delito y del esfuerzo reparador. Lo cierto es que si el menor debe comprar el mismo aparato tendrá que pagar al menos lo que el costo, no los 130 euros valorados sino mas de doscientos.
Sin embargo falta el elemento referido a que haya ese esfuerzo reparador que ha de ser de trascendencia para la persona que, lo hace, lo cual difícilmente puede decirse de la aportación en exceso sobre la reclamada de 70 euros, y respecto de lo cual nada se ha probado. Por ello con independencia de que el exceso en el precio puedas ser destinado a otros devengos que produzca la causa la indemnización no podrá superar los 130 euros quedando limitada ala petición fiscal.
La sentenciad de instancia ya bajo la pena en un grado al considerar que ese robo era de menor entidad, imponiendo la mínima de un año, y tenido en cuanta la concurrencia de la atenuante a tenor del articulo 66.1º que esta dentro de la franja inferior, por lo que la penalidad esta completamente ajustada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felipe , contra la sentencia dictada el día 24/4/16 por el Juzgado de lo Penal nº 85/16 , en el Procedimiento Abreviado nº 85/16, seguido por delito de robo con intimidacion , CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

