Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 30/2015 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 22125370012017100147
Núm. Ecli: ES:APHU:2017:149
Núm. Roj: SAP HU 149:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00061/2017
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Teléfono: 974-290145
Modelo: N87800
N.I.G.: 22125 37 2 2015 0101139
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Lucio , María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª NATALIA FAÑANAS PUERTAS, INMACULADA CALLAU NOGUERO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO SARASA SOLA, MONICA DEL OLMO GOMEZ
Rollo Penal Nº 30/2015 S120517.5J
P.A. 45/14 (Juzg. Instr. Fraga 1)
SENTENCIA Nº 61
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIERREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 45/14 procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Fraga y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala 30 del año 2015, por delito contra la salud pública contra la acusada María Inmaculada , nacida enLos Hidalgos(República Dominicana)el día NUM000 de mil novecientos noventa, con N.I.E número NUM001 , domiciliada enFraga (Huesca), AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que estuvo cautelarmente privada los días 11 y 12 de junio de 2014, quien actúa representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Callau Noguero con asistencia de la Letrada Dª. Mónica del Olmo Gómez. Ha sido única parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 3 6 8.1 del Código Penal , del que era responsable la acusada en concepto de coautora y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando dicha parte las penas de prisión de CINCO AÑOS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de multa de 1.500 euros, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión según lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal . Para caso de que se acredite que la acusada está en situación irregular en España, se solicitaba asimismo que se proceda a la sustitución de la pena impuesta por la expulsión y prohibición de entrada a España conforme lo previsto en el art. 89.1 del Código Penal en su redacción conforme con la L.O 11/2003 de 29 de septiembre. Y todo ello con condena de la procesada al pago de las costas procesales ( art. 123 del Código Penal ) y comiso de las sustancias aprehendidas.
SEGUNDO: La defensa de la acusada, en su calificación provisional, solicitó su libre absolución.
TERCERO:Al comienzo del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa y de la acusada presente, modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
PRIMERA.- Desde, al menos, el mes de Marzo de 2014 y hasta el mes de Junio de 2014, los acusados Lucio (conocido como ' Bola '), quien se encuentra en paradero desconocido, siendo declarado en rebeldía procesal y su esposa María Inmaculada (conocida como ' Reina ') se estuvieron dedicando, de manera continuada, al tráfico ilícito de droga en el domicilio que María Inmaculada tenía alquilado en la AVENIDA001 nº NUM004 , piso NUM005 de la localidad de Fraga, interviniendo esta última con la mínima colaboración en dichos actos.
El día 11 de junio de 2014, sobre las 10,25 horas, los Agentes de la Guardia Civil, dieron el alto a Fabio cuando salía del portal del aquel domicilio. Tras su identificación, le requirieron para que entregara las posibles sustancias que pudiera portar y éste les entregó una bolsita de polvo blanco con un peso de 0,54 gr. que había comprado a los acusados por 25 euros instantes antes. La sustancia intervenida resultó ser lidocaína y cocaína con una riqueza media de 35,47% y con un valor en el mercado ilícito de 27,87 euros.
A continuación, sobre las 10,30horas, cuando los Agentes de la G. Civil se dispusieron a practicar la entrada y registro en el referido domicilio, en ese momento, se encontraron con María Inmaculada , que bajaba por las escaleras acompañada de su hijo menor. Así que le exhibieron la autorización judicial de entrada y registro y ésta les abrió la puerta, instante en el que Lucio , quien se encuentra en paradero desconocido, siendo declarado en rebeldía procesal y que se hallaba en el interior de la vivienda, se dirigió apresuradamente al cuarto de baño cerrando la puerta, a pesar de conocer que tenía prohibido aproximarse a su esposa María Inmaculada y al domicilio de ésta en virtud de Sentencia de condena firme de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictada en juicio rápido 43/2013, por un delito de violencia sobre la mujer a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de María Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, así como a comunicarse con ella. Una condena cuya liquidación se aprobó por Decreto de 6 de Marzo de 2014, empezando el cumplimiento de la misma día 21 de Noviembre de 2013 y finalizando el día 18 de Julio de 2014 y que se le notificó a Lucio en fecha 17 de Marzo de 2014.
Durante la entrada y registro al mencionado domicilio, los Agentes de la G. Civil encontraron recortes de bolsas de plástico, un alambre verde, una báscula de precisión y una bolsa que contenía una sustancia de color blanco. Dentro de las sustancias incautadas se halló (decomiso nº2) 11,61 gr. de cocaína y lidocaína, la primera con una riqueza media de 31,16% y cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 526,41 euros.
SEGUNDA.-Los referidos hechos son constitutivos de:
- un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 apartado primero del Código Penal .
- un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal .
TERCERA.- Del delito contra la salud pública es cómplice María Inmaculada , según lo expresado en el artículo 29 del Código Penal .
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer a María Inmaculada , por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS, que en caso de impago de la multa citada, será sustituida según lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal . Para el caso de que se acredite que la acusada está en situación irregular en España, se solicita que se proceda a la sustitución de la pena impuesta por la de expulsión y prohibición de entrada a España conforme a lo previsto en el art. 89.1 del CP en su redacción obtenida por la L.O. 11/2003 de 29 de septiembre.
Costas procesales.
Comiso de las sustancias aprehendidas y que se de el curso legal oportuno a los efectos intervenidos.
Y una vez preguntada por el Tribunal, la acusada se confeso rea de la infracción penal que se le imputaba en la expresada calificación, manifestando su Abogada defensora que no consideraba necesaria la continuación del juicio oral, el cual seguidamente se declaró concluso y visto para Sentencia.
UNICO:Por conformidad de las partes,se declara probadoque desde, al menos, el mes de Marzo y hasta el mes de Junio de 2014, la acusada María Inmaculada (conocida como ' Reina '), mayor de edad y mejor circunstanciada en el encabezamiento de la presente, se estuvo dedicando de manera continuada, junto con un individuo al que no concierne esta resolución, al tráfico ilícito de droga en el domicilio que ella tenía alquilado en la AVENIDA001 nº NUM004 , piso NUM005 de la localidad de Fraga, interviniendo la acusada con la mínima colaboración en dichos actos.
El día 11 de junio de 2014, sobre las 10,25 horas, agentes de la Guardia Civil, dieron el alto a Fabio cuando salía del portal de aquel domicilio. Tras su identificación, le requirieron para que entregara las posibles sustancias que pudiera portar y éste les entregó una bolsita de polvo blanco con un peso de 0,54 gr. que había comprado a la acusada y al otro individuo por 25 euros instantes antes. La sustancia intervenida resultó ser lidocaína y cocaína con una riqueza media de 35,47% y con un valor en el mercado ilícito de 27,87 euros.
A continuación, sobre las 10,30 horas, cuando los agentes se dispusieron a practicar la entrada y registro en el referido domicilio, se encontraron en ese momento con la acusada, que bajaba por las escaleras acompañada por su hijo menor, por lo que le exhibieron la autorización judicial de entrada y registro y ella les abrió la puerta.
Durante la entrada y registro al mencionado domicilio, los agentes encontraron recortes de bolsas de plástico, un alambre verde, una báscula de precisión y una bolsa que contenía una sustancia de color blanco. Dentro de las sustancias incautadas se hallaron (decomiso nº 2) 11,61 gr. de cocaína y lidocaína, la primera con una riqueza media de 31,16% y cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 526,41 euros.
Fundamentos
PRIMERO: El art. 787 de la Ley Procesal dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso, y al haberse confesado la acusada rea de la infracción penal que se le imputa en los términos exigidos en la calificación definitiva, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por la acusada y por su defensa, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, conforme al art. 368, apartado primero, del Código Penal .
SEGUNDO: De la expresada infracción, y con su conformidad, es responsable en concepto de cómplice la acusada María Inmaculada conforme dispone el art. 29 del Código Penal .
TERCERO: Por conformidad de las partes, no concurren en la acusada ni han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Son de aplicación los arts. 374.1 y 127.1 del Código Penal en cuanto al comiso y destrucción de la droga, así como los arts. 56.1 y 53.2 de la misma Ley en cuanto a las penas accesorias y a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, respecto de las cuales la acusada también ha prestado su conformidad, determinándose dicha responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados.
QUINTO:Las partes han acordado asimismo que, para el caso de que se acredite que la acusada está en situación irregular en España, se proceda a la sustitución de la pena impuesta por la de expulsión y prohibición de entrada a España según lo previsto en el art. 89.1 del Código Penal en su redacción conforme a la L.O. 11/2003 de 29 de septiembre. Careciendo el Tribunal de datos actualizados sobre la situación administrativa de la acusada, y permitiendo el vigente art. 89.3 del Código Penal que el Tribunal se pronuncie sobre esta cuestión una vez firme la Sentencia, previa audiencia de las partes, procede acordar como se hará en la parte dispositiva.
SEXTO:Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales, según dispone el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 142 , 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que, con su conformidad,DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada María Inmaculada , ya circunstanciada, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud publica, asimismo definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas deDOS AÑOS DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y deMULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS, que en caso de impago será sustituida por responsabilidad personal subsidiaria de doce días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda asimismo elcomisode las sustancias aprehendidas, así como su posterior destrucción.
Firme que sea la presente,procédase conforme al art. 89.3 del Código Penal a dar audiencia a las partessobre la situación administrativa en España de la acusada, de nacionalidad dominicana,por si fuera procedente la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución por la medida de expulsión y prohibición de entrada a Españacon arreglo al art. 89.1 del mismo Cuerpo legal y según han acordado las partes para el caso de encontrarse aquélla en situación irregular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual haya permanecido la acusada provisionalmente privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso,recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
