Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 45/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 23050370022017100059
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:140
Núm. Roj: SAP J 140/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 298/2016
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 45/2017
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 61
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén a 2 de Marzo de 2017
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 298/2016, por delito de daños , siendo acusados
Ángel , Cirilo Y Fernando , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 298/2016, se dictó en fecha 17 de Octubre de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que los acusados sobre las 23.30 horas del 23-2-15 cuando se hallaban en las inmediaciones del recinto dedicado para el consumo de bebidas en espacios abiertos 'botellón' de la localidad de Siles (Jaén), sin justificación alguna y de manera conjunta, comenzaron a lanzar diversas piedras que impactaron en el techo, en el portón y en la luna trasera del vehículo marca BMW modelo 120 D, asegurado en la Compañía Zurich, propiedad de Manuel , que en aquel momento estaba siendo usado por su hijo Sixto .
A consecuencia de estos hechos, los tres acusados ocasionaron daños en el vehículo valorados en la cantidad de 797,99 euros en total. Habiendo satisfecho el propietario la cantidad de 435,60 euros por la reparación del techo y del portón del vehículo y por lo que reclama expresamente. Así como la mencionada Compañía aseguradora se hizo cargo de la sustitución de la luna trasera.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Cirilo , Fernando y Ángel como autores criminalmente responsables de : - un delito de daños del art. 263 CP , a la pena 6 meses de multa con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Manuel en 435,60 euros y a la entidad aseguradora Zurich, en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, respecto de la luna reparada.
Con imposición de 1/3 de las costas procesales a cada acusado.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo que venía señalada para el día 1 de Marzo de 2.017 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articulan sendos recursos de apelación frente a la resolución que condena a los apelantes por un delito de daños. En el aludido recurso se invoca como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución, y, en segundo término, con carácter subsidiario la aplicación indebida del art 263 del CP .
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Los hoy recurrentes reconocen que la noche de autos se encontraban en la zona de botellón y que se molestaron porque el conductor del vehículo dañado estaba haciendo derrapes, aunque niegan que ellos fueran los que lanzaran los objetos que ocasionaron los daños en el techo, portón y luna trasera del citado vehículo.
No cabe duda de la real existencia de los daños, lo cual no se discute en el recurso, pero además tampoco cabe duda de que fueron los acusados los causantes de los mismos puesto que el conductor del vehículo así los reconoció y dicha declaración fue corroborada parcialmente por el testigo que depuso en ella acto del juicio.
La responsabilidad dimanante de tales hechos se extiende a la totalidad de los daños sufridos, los cuales superaron ampliamente los 400 € por lo que no nos encontramos ante un delito leve tal y como se señala en el recurso de forma subsidiaria.
En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en los recurso.
Por tales razones los recursos articulados deben de ser desestimados.
SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Ángel , Cirilo Y Fernando contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Octubre de 2016 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 298 de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
