Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 44/2017 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100040
Núm. Ecli: ES:APM:2017:211
Núm. Roj: SAP M 211/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0003831
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 44/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Juicio Rápido 277/2016
Apelante: D. Jose Pedro
Procurador Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
Letrado Dña. ANA MARIA FERNANDEZ JIMENEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 61/2017
En Madrid a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de octubre de 2016 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 19'OO horas del día 20 de julio de 2016, en la c/ Archidona de Madrid, funcionarios del CNP sorprendieron al acusado en posesión de un bolso de la marca GUCCI, valorado en 1.980 euros, con el sistema de alarma antirrobo colocado y el ticket original de la marca; bolso que había adquirido, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, a sabiendas de que dicho bolso había sido sustraído, el día 22 de junio de 2016, en el establecimiento GUCCI, sito en la c/ Serrano, n° 49 de Madrid, por autores no identificados, mediante la fractura de la puerta de acceso al local con un vehículo de motor.' FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de un delito DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
Procédase a hacer entrega del bolso intervenido a su legítimo propietario.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Jose Pedro , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 12 de diciembre de 2016 en el sentido de interesar su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 23 de enero de 2017 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y hacen nuestros los fundamentos de la sentencia de primera instancia que se dan por reproducidos.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante invoca como primer motivo de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba al que anuda la invocación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). Se alega que siendo cierto que el apelante compró el objeto sustraído no se ha valorado convenientemente que lo hizo para hacer un regalo a su mujer, no existiendo pruebas que acrediten que conociera la procedencia ilícita del objeto adquirido ni que viera que el bolso tenía colocada la alarma o el ticket con el precio.
En el segundo motivo de queja, en conexión con todo lo anterior, se denuncia la ausencia de elemento subjetivo del injusto en la conducta del hoy apelante dado que se precisa para la condena por receptación que el sujeto activo tenga conocimiento de la procedencia ilícita del objeto adquirido, siendo este hecho un elemento subjetivo que sólo puede acreditarse por reconocimiento del autor o mediante un conjunto de indicios que acrediten un estado anímico de certeza acerca de que el objeto procede de un delito patrimonial, que en este caso no concurren.
SEGUNDO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, dictando con su resultado una sentencia que, debidamente motivada, que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso la condena de primera instancia se fundamenta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada por lo que ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
La doctrina jurisprudencial correctamente citada en la resolución recurrida exige para el delito de receptación que el autor tenga un estado anímico de certeza respecto de la procedencia ilícita de los bienes de los que se lucra y aprovecha. Este elemento subjetivo del injusto se puede acreditar por prueba directa o mediante indicios.
La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado.
Ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.
La jurisprudencia destaca como indicios habituales la irregularidad de las circunstancias de compra o adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo o desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad en la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas para justificar la tenencia o la personalidad del adquirente acusado y del transmitente del bien.
Pues bien, en este caso existen una pluralidad de indicios, todos ellos de carácter incriminatorio, que abonan la tesis del conocimiento de la procedencia ilícita del bien, y que permiten afirmar sin margen razonable de duda que el apelante conocía la procedencia ilícita del bolso y que en esas condiciones lo tenía en su poder destinado para su venta, debiéndose destacar que la sentencia de primera instancia contiene un razonamiento preciso y suficiente sobre la existencia y solidez de los indicios existentes.
De un lado, el objeto sustraído aún conservaba la alarma y el ticket original con el precio. De otro, el apelante no ha identificado a la persona que supuestamente le vendió el bolso, tratándose de una adquisición clandestina e irregular, no siendo admisibles las razones dadas para no identificar al supuesto transmitente.
Por último, la supuesta adquisición del bien se realizó por un precio notoriamente inferior al de su valor real, afirmándose haberlo adquirido por 40 euros cuando su valor de venta al público es de 1890 euros.
Todas estas circunstancias son de por sí suficientes para acreditar la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de receptación, tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 en el juicio oral número 277/2016 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

