Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 111/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100070

Núm. Ecli: ES:APO:2018:475

Núm. Roj: SAP O 475/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0133196
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2018
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Inocencia
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado/a: D/Dª MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 61/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 139/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de
Sala 111/18), en los que aparecen como apelante : Inocencia , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña María Elena Cimentada Puente bajo la dirección letrada de doña María Escanciano García-
Miranda; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA
LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-11-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Inocencia , como autora responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a Fausto en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia en concepto de la pensión alimentos adeudada a favor de su hijo desde el mes de abril de 2009 hasta enero de 2017, a razón de 110 euros mensuales más las actualizaciones correspondientes, con exclusión de las mensualidades de enero de 2012 a abril de 2013 y septiembre de 2013. Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 5 de febrero del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la penada Inocencia recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo que la condena como autora de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 227 del C. Penal , por entender que falta el elemento subjetivo del tipo penal consistente en el dolo o intencionalidad de no pagar, aduciendo la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación de abono de la pensión de alimentos, impuesta a favor de su hijo por carecer de medios económicos, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde en su lugar su libre absolución.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

__ En lo relativo a la naturaleza, contenido y presupuestos del delito de abandono de familia tipificado en el art. 227.1º, del Código Penal se describen en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 , que contempla como elementos esenciales del mismo los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

_ B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

_ C) 'La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida . En tal sentido el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.' Conviene matizar que, hallándonos en un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia pone a cargo de la acusación la cumplida acreditación de todos los presupuestos fácticos del delito, sean éstos de naturaleza objetiva o subjetiva. No cabe otra respuesta, dada la naturaleza reaccional del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , que no exige actividad alguna por parte del sujeto pasivo del proceso penal. Por consiguiente, la capacidad de pago o la voluntad obstativa al mismo deben ser probadas por quien las alega. La doctrina del Tribunal Supremo no se separa de esta interpretación. Lo que sucede es que valoran como prueba indiciaria de la capacidad económica la imposición de la obligación de pago en el procedimiento civil. Si en éste se comprobó de forma contradictoria y con pleno acceso a los medios de prueba que el progenitor tenía capacidad para abonar la pensión, estimando que es lícito partir de la existencia de tal capacidad, que puede constituir prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria salvo que el acusado presente contrapruebas.

_

TERCERO.- En el presente supuesto consta que en sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , dictada en procedimiento de mutuo acuerdo en la que se aprobó el Convenio Regulador suscrito en el año 2008, se fijó con cargo a la recurrente y con destino a su hijo menor de edad una pensión de alimentos de 100 euros mensuales, constando y siendo un hecho admitido por el denunciante y padre del menor, que en un principio tras la sentencia de divorcio, en el año 2009, la acusada abonaba la pensión alimenticia mediante entregas en efectivo con motivo de las visitas que realizaba a su hijo. A su vez, en la sentencia de instancia se declara probado que la acusada abonó la pensión de alimentos durante el periodo de enero de 2012 a abril de 2013, en base a los recibos que obran en autos extendidos por su ex marido, aunque este manifestó en el acto del juicio que no se correspondían con pagos reales, y que extendió los recibos para ayudar a la denunciada, que los necesitaba en los trámites de obtención o renovación de su permiso de residencia en España. No obstante dicho extremo no se cuestiona por lo que no cabe de nuevo proceder a su examen en esta alzada.

Asimismo consta que abonó la pensión de alimentos de septiembre de 2013, sin que desde dicha fecha hasta la actualidad haya efectuado pago alguno, alegando la recurrente que la situación de impago se debe a su falta de ingresos al haber perdido su trabajo, constando en su historia laboral que la misma trabajó por cuenta ajena entre noviembre y diciembre de 2015, y desde octubre de 2016 hasta la actualidad trabaja como limpiadora por cuenta ajena tan solo cuatro horas al mes, percibiendo unos ingresos de 59,60 euros mensuales, según consta en las nóminas que han sido aportadas, alegando que actualmente vive de la ayuda económica que le facilitan los familiares de su actual pareja que carece de trabajo. Declarando el denunciante, en el acto del juicio, que desconoce la situación económica de su ex esposa. Por tanto el resultado de la prueba practicada lo que pone de manifiesto es una situación de precariedad y de falta de medios que imposibilita el cumplimiento de la obligación de abono de las pensiones, y conduce a apreciar la ausencia de dolo y por tanto la inexistencia de infracción penal.

La sentencia apelada fundamenta la condena en el hecho aislado del saldo que presentaba su cuenta bancaria en diciembre de 2015, por importe de 1274 euros. No obstante la acusada ha declarado que en aquella fecha había perdido todo contacto con su ex marido y con su hijo al trasladar estos su domicilio a Oviedo, habiendo extraviado los datos de la cuenta bancaria dónde efectuar los pagos, y haber sido bloqueada en el teléfono por su ex marido, no viendo a su hijo desde octubre de 2014. Por tanto en estas circunstancias el dato acerca del saldo puntual y único que en una determinada fecha, ya lejana, registraba su cuenta bancaria, que coincide con los escasos meses en los que consta en el informe de vida laboral que trabajó (noviembre y diciembre de 2015), no constituye un sólido indicio incriminatorio en el que sustentar la condena al haberse acreditado la imposibilidad de su cumplimiento por falta de medios, por lo que procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la resolución impugnada.



CUARTO.- Ante la estimación del recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada, de conformidad con lo previsto en los artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 139/17, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar íntegramente dicha resolución, acordando la libre absolución de Inocencia del delito de abandono de familia que se le imputaba.

Declarando de oficio las costas judiciales causadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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