Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 57/2018 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100052
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:105
Núm. Roj: SAP LE 105/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00061/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0003636
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Domingo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS
Recurrido: Gregorio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 61/2018
En la ciudad de León, a dos de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 4 de Ponferrada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 81/17 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas
figurando como apelante Domingo y, como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 31 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se condena a Domingo , ya circunstanciado, como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171,1 del Código Penal , ala pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios (total 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas procesales, absolviéndole del resto de los delitos leves que se le imputaban.
Se absuelve a Gregorio , ya circunstanciado, de los delitos leves que se imputaban'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 24 de enero pasado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Gregorio reside en la CALLE000 NUM000 de Ponferrada. En el referido edificio también reside Domingo .
En fechas 21/07/2017 y 24/07/2017 se denunció ante la Guardia Civil por parte de Gregorio una serie de daños en su vehículo y bicicleta imputándose los mismos al padre de Domingo , pero sin pruebas de su autoría. Motivo por el cual en el auto de incoación de la presente causa de fecha 11/08/2017 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de tales hechos.
El 2/07/2017 sobre las 14:30 horas, Gregorio se encontraba en el rellano de la escalera de su piso, NUM001 , hablando con una vecina, cuando subió Domingo acompañado de su novia en estado de alteración por las imputaciones que se estaban haciendo hacia su padre, un un pulo en alto diciendo 'te voy a matar'.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto, parcialmente, el segundo de ellos y,PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de instrucción como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal impugna aquella resolución alegando, el error padecido por la Juzgadora de instancia al momento de valorar la prueba practicada, así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de su derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficientes las pruebas de cargo.
SEGUNDO .-Pues bien, cuando la impugnación viene sustentada en el primero de los motivos a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo en tal sentido unánime la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 ).
TERCERO. - En el presente caso, lejos de la natural discrepancia, que no se debe confundir con él, no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que la Juez de Instrucción ha fundamentado y expresado con una motivación lógica, razonable y comprensible, su convicción sobre la intervención del ahora apelante, en unos hechos constitutivos de un delito leve de amenazas.
Hemos reproducido, visionado y escuchado la grabación del acto del juicio accediendo así al contenido de las declaraciones prestadas en dicho acto siendo por el resultado de la prestada por el denunciante y las corroboraciones a la misma como ha de compartirse el juicio de responsabilidad emitido por la Juez de Instrucción, respecto del apelante, no obstante las declaraciones exculpatorias de este último en el acto del juicio.
En tal sentido, el denunciante, reproduciendo en lo sustancial los términos de la denuncia que da principio a las actuaciones, declaró en el acto del juicio donde manifestó ratificar su denuncia y, como había tenido una discusión con el ahora apelante quien, con el puño en alto, le había dicho: 'te voy a matar'.
Ese testimonio, no obstante la declaración, contradictoria con él, del denunciado y ahora apelante resulta creíble por cuanto, además de reiterado en el tiempo, ha merecido la corroboración que significa la declaración del propio denunciado al admitir que subió alterado al rellano de la casa donde estaba el denunciante a quien interpeló por lo que pasaba con su padre, el del denunciado, siendo miembros de su familia quienes tuvieron que tranquilizarle.
Esa clase de corroboración dota al testimonio del denunciante del consiguiente y razonable grado de verosimilitud de tal modo que tal conjunto probatorio cabe ser considerado, como así lo tuvo la Juez de instancia, como prueba de cargo suficiente para poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al apelante.
CUARTO.- El apelante combate también la sentencia de instancia por vulnerar el articulo 171.7 del Código Penal pues entiende que, en el caso, no concurren los requisitos que exige tal clase de infracción.
Pues bien, al momento de tomar postura sobre la cuestión relativa a la calificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, siempre sobre la base del respeto a los mismos, pues los consideramos probados, diremos que amenazar significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto o determinado e injusto debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.
Por otra parte, la acción de amenazar es relativa en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y que efectos puede producir en su ánimo, el lugar y tiempo en que se profiere. Es decir, la de las amenazas se trata de una infracción eminentemente circunstancial de modo que para graduar su importancia y aun para determinar su existencia hay que examinar no solo el alcance y significado de las palabras o gestos utilizados sino las circunstancias concurrentes en el acto y en las personas para poder inducir de ellas no solo el ánimo o propósito de intimidar en el agente sino la posibilidad de producir ese efecto en el sujeto pasivo.
Cuando trasladamos las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa se advierte que el relato de hechos probados describe los elementos del verbo nuclear amenazar, cuyo significado ya hemos adelantado pues, en efecto, Domingo previno a Gregorio con matarle, mientras enarbolaba uno de los puños tratándose la suya de una conducta que, verosímilmente, inquieto y amedrentó a Gregorio quien, sin duda, porque experimento una perturbación anímica, presentó la correspondiente denuncia cuando habían transcurrido, escasamente, dos horas desde que habían sucedido los hechos.
QUINTO . - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada en el Juicio por Delito Leve nº 81/17 , confirmo íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas del recurso.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

