Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 173/2018 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100053
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1134
Núm. Roj: SAP M 1134/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0003520
Apelación Juicio sobre delitos leves 173/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 492/2017
SENTENCIA NUM: 61/2018
En Madrid, a 1 de febrero de 2018 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de
Aranjuez en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 173/18, habiendo sido
parte como apelantes Vicente y Abelardo , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranjuez en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Vicente y Abelardo como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas, imponiendo a cada uno de ellos la pena de multa de SESENTA días a razón de DIEZ EUROS diarios, lo que asciende al total de SEISCIENTESO EUROS (600,00 euros) para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y se impone a las personas condenadas Vicente y Abelardo el pago de las costas causadas en este procedimiento en la mitad a cada uno de ellos.
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Vicente y Abelardo se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado de los escritos de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 1 de febrero de 2018, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 173/18, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso propuesto expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa sosteniendo que la condena de Vicente y Abelardo supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero , 33/15 de 2 de mayo , 112/15 de 8 de junio y 117/16 de 20 de junio ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de Instrucción ha contado con la declaración testifical de la denunciante, que ratificó la denuncia presentada y cuyas manifestaciones aparecen objetivamente corroboradas por la grabación de audio de su teléfono móvil que aportó y que fue escuchada en la vista oral. Se trata de medios probatorios aptos en derecho para enervar la mencionada presunción. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 , 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo , 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).
1. En relación a la declaración de la denunciante y perjudicada, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices y eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima; la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones no afecta a presunción de inocencia y la de 1 de febrero de 2012 expresa que la animadversión derivada de la circunstancia de resultar víctima del hecho no impide valorar su declaración.
2. Como se dijo, en este supuesto la declaración prestada por la denunciante cuenta con una muy relevante corroboración objetiva consistente en la grabación de su teléfono móvil que aportó y que fue escuchada en la vista oral.
En contra de lo expresado en el recurso, dicha grabación por un particular de su propia conversación es lícita y no supone atentado alguno al derecho a la propia intimidad, ni vulnera tampoco el derecho al secreto de comunicaciones. Así lo expresa la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 9 de noviembre de 2001 , 27 de febrero de 2002 , 5 de julio y 25 de mayo de 2004 , 2 de octubre de 2008 , 10 de mayo de 2010 , 19 de abril , 13 y 29 de mayo de 2013 , 16 de mayo de 2914 , 14 de junio y 15 de julio y 20 de octubre de 2016 ; sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 de 29 de noviembre), al concretar las siguientes conclusiones: 1º ) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones; 2º ) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores; 3º ) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º ) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.; 5º ) No cabe calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.
La Sala coincide con las razones recogidas en la sentencia que permiten afirmar la identidad de los partícipes en la conversación. En todo caso, las sentencias de 5 de mayo de 1997 , 30 de enero de 1999 , 11 de marzo de 2003 y 20 de octubre de 2016 enseñan que la falta de reconocimiento de la grabación por los partícipes impide conferirle el efecto de una prueba plena, pero en cambio permite considerarla como elemento corroborador de la declaración del coimputado o del perjudicado.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vicente y Abelardo contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranjuez con fecha 4 de julio de 2018 , cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

