Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 151/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100089
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1050
Núm. Roj: SAP PO 1050/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36008 41 2 2016 0002025
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000151 /2018 -L
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Bienvenido , MINISTERIO FISCAL, Apolonia
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ FERNANDEZ, , VIRGINIA BLANCO CORRAL
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000151 /2018
SENTENCIA 61/2018
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Bienvenido , siendo las partes en esta instancia como
apelante, Bienvenido MINISTERIO FISCAL Y Apolonia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CANGAS DE MORRAZO, con fecha 23 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día 16 de julio del año 2016 por la mañana el señor Bienvenido aparcó su vehículo en frente de la vivienda de la señora Apolonia , vivienda que cuenta con una señal de vado permanente.
Por la tarde sobre las 19:00 horas cuando la señora Apolonia se encontraba en su casa, el señor Bienvenido se dirigió a la denunciante y le dijo que pronto iba a estar con su marido (ya fallecido) e hizo el gesto de pasarse el dedo por su cuello en sentido horizontal. Se acercó a la ventana donde se encontraba la señora Apolonia echándose hacia ella, sin llegar a tocarla, golpeando el marco de la ventana.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a don Bienvenido como autor responsable de un delito de amenazas leves y le impongo la pena de 30 dias de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros), sin responsabilidad civil alguna, absolviendo al señor Bienvenido de los demás hechos denunciados.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plaza de cinco días ante este Juzgado contados a partir de la notificación de la presente resolución, del que conocerá la Audiencia Provincial de Pontevedra.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bienvenido , MINISTERIO FISCAL y Apolonia , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Bienvenido formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/11/2016 del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Cangas de Morrazo que le condena como autor de un delito leve de amenazas.
El recurrente alega como motivos de impugnación los siguientes: Primera.-Incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 24CE 964.3 y 971 LECr con vulneración de su derecho de defensa y consecuente nulidad de la sentencia.
Alega el recurrente al amparo de este motivo, que no ha sido citado para el acto del juicio oral celebrado el 22/11/2016 y con invocación de la doctrina constitucional así como los preceptos de aplicación, solicita la declaración de nulidad de la sentencia por habérsele ocasionado indefensión material al privársele de la posibilidad de asistir al acto del juicio para ejercitar su defensa.
Es claro que una falta de citación al juicio oral determinaría la nulidad no sólo de la sentencia sino también del juicio mismo, para celebrar una nueva vista con la citación en forma de las partes. Pero lo cierto es que la objeción no se sostiene con lo que obra en la causa, pues consta al folio 75 el acuse de recibo de la citación librada al acusado, consignándose en el mismo la fecha del juicio oral (22/11/2016 así como la hora); consta su recepción en el domicilio del recurrente por persona debidamente identificada que hizo constar su condición de familiar. Nada alega el recurrente de tal hecho para desvirtuar el principio de prueba que supone de la recepción de una citación para el 22/11/2016 y del conocimiento de su contenido convocándole en su calidad del denunciado a la vista oral, por lo que este motivo debe ser rechazado.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba e infracción del precepto legal art. 171.1CP .
Al amparo de este motivo alega la parte recurrente que no se concreta el modo en que se produjo la amenaza ni se acredita si fue realmente Bienvenido el que la realizó. En particular se dice que los hechos probados no contienen descripción suficiente del concreto modo en que se produce la amenaza, que no se constata la distancia a la que se encontrarían denunciante y denunciado pudiendo haber un error a la hora de interpretar el gesto que se atribuye a Bienvenido , o que no se acredita donde se encuentra la supuesta ventana a la que se habría acercado Bienvenido para realizar el gesto en cuestión.
No se comparten tales alegaciones. El relato histórico que conforma los hechos probados contiene suficiente concreción para el encaje típico que se efectúa. La lectura integradora de dicho relato identifica sin género de dudas la significación del gesto al que precede el anuncio de que pronto iba a estar con su marido (muerto) y no se justifica la relevancia que pretende otorgar la recurrente a la distancia a la que estaría la ventana, en el conjunto del criterio valorativo exteriorizado por el juzgador en la sentencia de instancia.
Tercero y cuarto.- Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se tratan ambos motivos conjuntamente por encontrarse muy relacionados. Ambos se sostienen sobre la misma premisa, la insuficiencia probatoria para acreditar los hechos en base a que tanto la denunciante como los testigos, adolecerían de incredibilidad subjetiva, éstos por ser, respectivamente, hijo y amigo de la denunciante. Se insiste en que al no haber sido citado a la vista no se pudo corroborar que el denunciado fuera el autor de la amenaza y finalmente se dice que, de no apreciarse la infracción de la presunción de inocencia, debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
Los argumentos del recurso no desvirtúan el criterio valorativo que se exterioriza en la sentencia de instancia. El juzgador ha valorado los testimonios en el conjunto de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta las relaciones subjetivas que el recurrente invoca y concluye conforme a la convicción que expone en la sentencia. Ni la relación familiar ni la de amistad determinan en todo caso a concluir la incredibilidad del testigo y menos aún su inhabilidad, de manera que los argumentos del recurso son insuficientes para tachar de erróneo el criterio valorativo del juzgador que en la inmediación del juicio percibió dichos testimonios.
En definitiva, habiendo existido pruebas válidas practicadas en juicio con todas las garantías legales y de contenido incriminatorio no podemos estimar la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tampoco del principio in dubio pro reo.
Como recuerda la SSTS 441/05 el principio 'in dubio pro reo' solo ['...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.' (...) ] En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- ['..La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ).] Quinto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la determinación de la pena. Bajo este motivo viene a alegarse una desproporción de la pena impuesta, interesándose su rebaja a la mínima de un mes multa y a razón de una cuota diaria de dos euros. Tampoco este motivo ha de ser acogido. La extensión de la pena ya se ha aplicado en su mínimo legal de un mes de multa y en lo que respecta a la cuota multa lo ha sido en un importe muy módico mucho más próximo al mínimo que al máximo, conforme a reiterada doctrina del TS la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto.
Así, recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero que: ['.. la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros ']. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.
SEGUNDO.- Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE desestima el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido , MINISTERIO FISCAL y Apolonia contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CANGAS DE MORRAZO y, en consecuencia se confirma la referida resolución, sin realizar expreso pronunciamiento en costas.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

