Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 63/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100337
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:338
Núm. Roj: SAP SG 338/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00061/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40185 41 2 2016 0100631
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado/a: D/Dª ISAAC TORANZO MARTIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
SENTENCIA: 00061/2018
En SEGOVIA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N.
1 de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra Jaime , mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados por
la Procuradora Dª CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ, y asistido del Letrado D. ISAAC TORANZO
MARTIN, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el acusado, como parte apelante, y también como parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de dos mil dieciocho, aclarada por auto de fecha 3 de marzo de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que entre las 20:00 horas del día 5 de Junio de 2016 y las 17:00 horas del día 6 de Junio de 2016, el acusado Jaime con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 /83, mayor de edad, de nacionalidad española, y condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION000 y firme desde el día 14/12/15 a causa de un delito de robo con fuerza del art 238 CP a la pena de 8 meses de prisión suspendida durante dos años por auto dictado y notificado el 14/12/15 previamente puesto de acuerdo con él (en ese momento menor) Calixto y con el propósito común de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto a costa del patrimonio ajeno, saltó la valla de alambre de 1, 5 metros de altura que rodeaba la finca donde había tres naves agrícolas propiedad de Cecilia , sita en la CALLE000 NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Segovia), y una vez dentro quitó por la fuerza la ventana de hierro de una de las naves y sustrajo chatarra sin determinar. Acto seguido, forzó el candado de la puerta de otra de las naves y sustrajo las siguientes herramientas: un juego de llaves de estrella acodada desde 6-7 hasta la 20-22 marca ACESA; un juego de llaves de estrella plana y fija plana desde la 6-7 hasta la 20-22, marca ACESA; un martillo; unos alicates de la marca Palmera; y un juego de carraca de 1 con sus vasos.
Y finalmente accedió a la tercera nave sin usar fuerza alguna a través de una ventana corredera y sustrajo una máquina de soldar eléctrica marca Tecnomec-mark de 170 amperios con pinza y masa, así como una motosierra marca Stihl, O, 28 súper, tasada en 228,65 euros.
Todos estos efectos han sido tasados pericialmente en un total de 1.192, 70 Euros. La propietaria Cecilia reclama el valor de los mismos con excepción del de la motosierra marca Stihl la cual fue recuperada y entregada a su hijo Hernan por agentes de la Guardia Civil el día 21/10/16. La motosierra está valorada en 228, 65 Euros.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jaime , ya circunstanciado, como autor responsable un delito robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2° , 240 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP a la pena de dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
Se condena igualmente al acusado Jaime a indemnizar a Cecilia con la suma de 964, 05 Euros en la que han sido tasados los efectos sustraídos (exceptuando la motosierra Stihl tasada en 228,65 euros que fue le fue restituida el día 21/10/16), con deducción igualmente de las cantidades abonadas por la compañía Allianz, todo ello con aplicación del interés establecido en el art. 576 de la LEC'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, D.
Jaime , representado por la Procuradora Dª CARMEN PILAR DE ASCENSIÓN DIAZ, asistido del Letrado D.
ISAAC TORANZO MARTIN, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jaime se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 22 de enero de 2018, aclarada por auto del propio Juzgado de 6 de marzo de 2018, por la que se condenó al apelante como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª del Código Penal), a la pena de un dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de los pronunciamientos correspondientes a responsabilidad civil y costas.
El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal, interesa la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y comprende dos alegaciones por error en la apreciación probatoria e infracción de precepto constitucional (art. 24.2, por inaplicación del principio de presunción de inocencia).
SEGUNDO. - Razones de índole sistemática imponen el estudio conjunto de las dos alegaciones en las que se basa el recurso de apelación, dado que ambas están íntimamente relacionadas entre sí.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias nº 217/1989, 51/1995, 189/1998, 187/2003 y 33/2015, entre otras muchas).
Concretando esta doctrina general el Tribunal Constitucional ha aceptado que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por ejemplo, sentencias nº 68/2002, 1330/2002, 55/2005 y 91/2008).
Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo han destacado la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no reconocerse culpable, por lo que no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. En consecuencia, se ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada, ya que la existencia de alguna corroboración es lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo en este sentido (entre otras muchas, sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo nº 1168/2010, de 28-12; 273/2014, de 7-4; 622/2015, de 23-10; y 468/2016, de 31-5).
La jurisprudencia no ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Lo que se exige es que la declaración quede 'mínimamente corroborada' o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido', dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración. No obstante, sí se ha exigido que los datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
Finalmente ha de recordarse que, una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012, 26-9-2013, 6-10-2016, 27-12-2016 y 5-12-2017) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jaime ha de convenirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene en su fundamento de derecho primero una valoración detallada de los diversos elementos probatorios que permiten al Juez a quo llegar a la plena convicción sobre la participación del acusado en la sustracción de varios efectos y aperos (incluyendo una motosierra marca Stihl modelo 028 AV Súper, hallada en poder del Sr. Jaime ) del interior de tres naves agrícolas situadas en el CALLE000 NUM002 de la localidad de DIRECCION001 en horas no precisadas totalmente de los días 5 o 6 de junio de 2016, en los términos que se reflejan en el relato de hechos probados de la referida sentencia; y lo cierto es que argumentación desarrollada en dicho fundamento jurídico de la sentencia de instancia se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial relativa a la declaración del coimputado como prueba de cargo, la cual ha sido expuesta por el Juez a quo. Frente a los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso devolutivo, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso mediante el visionado de la grabación audiovisual que documenta el acto del juicio oral permite concluir que la actividad de valoración probatoria por el titular del Juzgado de lo Penal está razonada, es razonable y se acomoda a las pautas definidas jurisprudencialmente al respecto de la convicción basada en la declaración del coimputado. La convicción judicial sobre la participación del ahora apelante en el robo con fuerza perpetrado en unas naves situadas en la localidad de DIRECCION001 se obtiene a partir de la declaración en el acto del juicio oral de D. Calixto , un joven de 19 años que era menor de edad en el momento de los hechos y que reconoció ante los agentes del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 -y posteriormente en el acto del plenario- su intervención directa y personal en la sustracción de los efectos del interior de las naves, así como la participación en los hechos del ahora apelante, en cuyo domicilio fue hallado por la Guardia Civil uno de los efectos objeto del robo (la motosierra marca Stihl modelo 028 AV Súper, que fue reconocida sin ningún género de dudas por el hijo de la propietaria de las naves, D. Hernan ). Como señala el titular del Juzgado de lo Penal en su sentencia el hallazgo de la motosierra sustraída en poder del acusado opera como elemento de corroboración periférica que permite avalar la verosimilitud de la declaración del Sr. Calixto (contra el que se sigue un procedimiento por estos hechos ante el Juzgado de Menores de Segovia, según él mismo reconoció en el acto del juicio oral). Es verdad, como se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación que aparece constatada actualmente una situación de abierta enemistad entre D. Calixto y el acusado Sr. Jaime , la cual es admitida por ambos implicados y se ha materializado incluso en expresiones amenazadoras proferidas por D. Calixto a través de las redes sociales (según evidencian las copias de los textos amenazadores a los folios 41 y 42 de las actuaciones). No lo es menos, sin embargo, que la mera existencia de una relación de enemistad es insuficiente por si sola para privar de cualquier valor probatorio a las declaraciones inculpatorias del coacusado o coimputado, y en este sentido es de destacar que la declaración testifical en el acto del juicio del menor Constancio también vendría a avalar la versión de los hechos del Sr. Calixto , toda vez que este testigo (quien admitió que las relaciones personales entre los dos implicados en los hechos se habían deteriorado notablemente en los últimos años y eran realmente malas) declaró que a él también le había informado D. Calixto de la participación del Sr. Jaime en el robo en las naves de DIRECCION001 , antes incluso de la declaración de aquél ante la Guardia Civil en ese sentido. Finalmente no cabe pasar por alto en relación con el elemento de corroboración de la declaración del coacusado, que resulta poco verosímil que el Sr. Jaime guardara en el altillo de la cocina de su domicilio una motosierra que supuestamente le había sido entregada temporalmente por D. Calixto para realizar unos trabajos de construcción de una caseta de perro de madera, ya que lo lógico hubiera sido custodiar dicha herramienta en el taller o garaje en el que se hubiesen desarrollado los trabajos de construcción de la caseta.
En resolución, no puede afirmarse fundadamente que el titular del Juzgado de lo Penal haya incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado Sr. Jaime o en error en la valoración probatoria, por lo que no cabe sino desestimar las dos alegaciones del recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ascensión Díaz en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 22 de enero de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 383/2017 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO, constituido en Sala para deliberación y fallo de dicha Sentencia, de lo certifica, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
