Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 134/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100057

Núm. Ecli: ES:APT:2018:444

Núm. Roj: SAP T 444/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delitos Leves nº 134/2017
Juicio de delito Leve Inmediato nº 61/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta
MAGISTRADO
Ignacio Echeverría Albacar
S E N T E N C I A NÚM. 61/2018
En Tarragona, a 30 de enero de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por Rosario , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Amposta , siendo denunciado absuelto en la instancia, Cecilia , en el procedimiento Juicio
por Delito Leve nº 61/2017.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Son hechos probados y así se declara que Rosario en fecha de 6 de agosto de 2017 presentó una denuncia contra Cecilia . En ella ponía de manifiesto que en dicha fecha sobre las 20:20 horas de la tarde se dirigía a su domicilio sito en la localidad de Sant Carles de la Ràpita en compañía de su hijo de nueve años, cuando a la altura del cruce entre las calles Alcanyis y de la Encanyissada Cecilia comenzó a gritarle diciéndole 'lo que tens que fer es no mira-me' 'ves a limpiar, que tens la casa plena de merda 'apa! Veste'n que encara de fotaré amb la muleta pel cap! 'asquerosa, guarra'.

Estos hechos no han quedado acreditados.' .



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cecilia de los hechos que dieron lugar a este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Cecilia de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, se alza el recurrente, peticionando en esencia la nulidad del pronunciamiento dictado por error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, especialmente por omisión valorativa de la testigo Sra. María Angeles , e interesando la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento del dictado de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades, a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando además el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia de la que se pretende su nulidad, a cuyo efecto procede la parte recurrente a valorar la prueba en forma opuesta a la valoración realizada por la juez de instancia, considerando que la escueta motivación efectuada en la instancia respecto del testimonio de la Sra. María Angeles es causa suficiente como para interesar la nulidad pretendida.

Sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos con anterioridad a la reforma cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a la revocación para alcanzar otro pronunciamiento en segunda instancia nos ha sido vedado por la mencionada reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer la parte recurrente (el error en la valoración de la prueba), es la de declarar la nulidad de la sentencia, que si bien ha sido invocada, en realidad lo que se pretende es un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

Tal como recoge la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, es necesario justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada; pero en el caso que nos ocupa la parte recurrente se limita a alegar esa insuficiencia, esa pretendida irracionalidad o ese pretendido apartamiento de las máximas de experiencia, lo que hace en forma genérica, pues en realidad no justifica que ello se haya producido, solo lo alega, observando la Sala que la juez ha razonado el porqué de la duda que le lleva al pronunciamiento absolutorio, expresando los componentes o elementos que le han conducido a considerar que la prueba de cargo no ha sido lo suficientemente consistente como para fundar un pronunciamiento de condena, decantándose por la aplicación del in dubio pro reo , tal como expresa en su sentencia, sin que estimemos irracional el razonamiento. No es menos cierto que la información que ofreció en sede plenaria la testigo Sra. María Angeles es tratada sucintamente por la resolución de instancia y hubiera debido ser objeto de un mayor grado valorativo en conexión al resto de prueba practicada, pero en síntesis, la resolución viene a concluir que el marco fáctico relatado por la testigo, el levantamiento de la muleta, sin otro elemento añadido como es la finalidad de dicho gesto exteriorizado en las palabras emitidas por la denunciada contra la denunciante, hace difícil que su testimonio permita superar la presunción de inocencia de la denunciada y la contradictio fáctica ofrecida por las partes, y menos aún por el delito perseguido, un delito leve de amenazas, que exige inexorablemente el anuncio de causación de un mal que es, lo que en esencia, no se ha tenido por probado en la resolución impugnada.

En realidad, la recurrente lo que viene a desarrollar en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la sentencia, llegando en su recurso resultados distintos a los razonados por la juez y con ello a la pretendida subsunción del hecho en el injusto típico que venía siendo objeto de acusación. Pero esa valoración en forma distinta a la de la Juez no cumple con el requisito de justificación de la irracionalidad o arbitrariedad al que nos venimos refiriendo. A título de ejemplo, y aunque no sea en estos estrictos términos, no alega la parte recurrente que la juez haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rosario , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

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