Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 38/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100038
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:460
Núm. Roj: SAP TF 460/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000038/2018
NIG: 3802041220130003401
Resolución:Sentencia 000061/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000307/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 7/18
Apelante: Marí Trini ; Abogado: Jose Gregorio Armas Cruz; Procurador: Antonio Garcia Cami
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
Dª MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2018
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 38/18 de la causa número 307/2014, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una
y como apelante Marí Trini representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCÍA CAMI y
defendida por el Letrado D. JOSÉ ARMAS CRUZ y como apelado el Ministerio Fiscal . Ponente el Ilma. Sra.
ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 27 de febrero de 2017, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Marí Trini , como autora penalmente responsable de un delito de falso testimonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de 12 meses de prisión con la accesorias legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: El día 22 de marzo de 2013, Carlos María presentó denuncia ante la Policía Local de Güímar (S/C Tfe) contra Luis Miguel , por unos insultos que éste le había proferido el día 18 de marzo de 2013.
Incoado por estos hechos el Juicio Inmediato de Faltas nº 426/2013 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Güímar, se celebró el Juicio Oral el día 26 de marzo de 2013, en el curso del cual, la acusada Marí Trini , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien compareció en calidad de testigo, al ser interrogada sobre los hechos, y a pesar de las advertencias legales de que podría incurrir en un delito de falso testimonio si faltaba a la verdad, y con total desprecio por los principios básicos que rigen el funcionamiento de la Administración de Justicia, manifestó, para favorecer a Luis Miguel , que éste 'no había insultado a Carlos María ' y que 'fue Carlos María quien insultó a Luis Miguel ', cuando todo ello no era cierto.
A pesar del testimonio de la acusada, Luis Miguel fue condenado por sentencia firme de fecha 5 de abril de 2013, quedando probado en la sentencia que dichos insultos se habían producido.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Marí Trini , admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal , siendo recibidas el 15 de enero de 2018 dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 8 de febrero de 2018 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de S/C de Tenerife de fecha 27 de febrero de 2017 la representación procesal de Marí Trini , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO: En relación con la valoración de la prueba este Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez 'a quo' declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano 'ad quem', que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios, lo que no acontece en este caso, pues después del visionado del DVD en el que se contiene el juicio de faltas donde cometió el falso testimonio y de la lectura de la sentencia no se aprecia que la Jueza 'a quo' haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil ).
En contra de lo manifestado por el recurrente en su escrito, la sentencia sí contiene el razonamiento en que basa la juzgadora que no se trató de una 'simple manifestación de su versión de los hechos' sino una alteración de los mismos y por tanto un falso testimonio en causa criminal a favor de denunciado y además realizado conscientemente. La prueba esencial en la que basa dicha afirmación no es otra que el DVD del juicio de faltas 426/2013 del juzgado de instrucción nº 3 de Güimar en el que se puede oír a los testigos Policías Locales NUM000 y NUM001 ( el primero a partir del minuto 5.36 y el segundo a partir del minuto 9.10) afirmar que el día de los hechos se personaron en el lugar a consecuencia de una llamada y en su presencia Luis Miguel profirió insultos tales como 'hijo de puta y cabrón' contra Carlos María . Frente a dichas declaraciones , la hoy acusada , siendo advertida en varias ocasiones por la juez sobre las consecuencias del falso testimonio, y con total desprecio a la Administración de Justicia, en primer lugar intentó incluso negar la presencia en el lugar de la Policía Local ( hecho que terminó aceptando) para posteriormente asegurar que el que profirió los insultos fue Carlos María hacia Luis Miguel . Dicha prueba es, al entender de la juzgadora de instancia (criterio que ratifica esta Sala) suficiente y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba a la acusada.
Por otra parte entendemos que las alegaciones de la recurrente, relativas a la ausencia de dolo, no encuentran respaldo en la lógica pues después de afirmar que el denunciado la tenía acogida en su casa ( por lo tanto existía relación de amistad entre ellos) y siendo sus manifestaciones no una versión o interpretación de los hechos sino la afirmación de una realidad totalmente contraria a lo visto y manifestado por los agentes de la autoridad, a quien no guía ánimo espurio alguno, la intención de la testigo ( hoy acusada) no puede ser otra que la de faltar conscientemente a la verdad para favorecer a su amigo.
TERCERO.- Conectando con lo anteriormente manifestado, se alega, por la parte recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia. A este respecto debe recordarse que a partir de su consagración constitucional como derecho fundamental ( artículo 24.2 de la Constitución ), el Tribunal Constitucional, desde su primera sentencia dictada al respecto ( STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental.
En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de Julio ) o más bien suficiente ( STC 160/1988, de 19 de septiembre y otras muchas). Por otra parte, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales Penales como fundamento de la Sentencia condenatoria ( STC 86/1995, de 6 de Junio ).
El lugar y tiempo apropiado, la ocasión, no es otra sino el Juicio Oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, para permitir la crítica y contradicción procesal. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozca los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el órgano de instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír ( STS de 13 de Febrero de 1996 ).
Hay que tener presente que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del sujeto activo en el hecho que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia.
En el caso sometido a nuestra consideración entendemos, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, que habiendo existido prueba de cargo válidamente obtenida suficiente y apta para desvirtuar tal principio el recurso debe desestimarse.
CUARTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Trini , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
