Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 58/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100356
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:761
Núm. Roj: SAP TO 761/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00061/2018
Rollo Núm. ................ 58/2018.-
J. Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 .-
Delitos Leves Núm. 1166/2017.-
SENTENCIA NÚM. 61
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 58 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 ,
por un delito leve de amenazas, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 1166/2017, en el que han intervenido,
como apelante Marcelina , defendida por el Letrado Sr. Díaz-Suelto Villarrubia; y como apelado el Ministerio
Fiscal y Marisa defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 1 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se imponen las costas a Marcelina '. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'El día 30 de julio de 2017, Marcelina , acudió al domicilio sito en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del CAMINO000 , de la localidad de DIRECCION001 , donde reside Marisa , abuela del hijo de la denunciada, momento en el cual tras mantener una discusión sobre la devolución del menor o no, en aras al cumplimiento del régimen de visitas y vacacional establecido, por la denunciada se procedió a verter amenazas hacia la denunciante consistentes en 'me cago en vuestros putos muertos, os voy a tirotear a todos'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 1 de marzo de 2018, que condenó a Marcelina por delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, a pena de multa; y se invocan como motivos de impugnación el error de hecho valorativo y la infracción del art. 24.2, CE (presunción de inocencia), con suplica final se absolución. -
SEGUNDO: Debe ponerse aquí de manifiesto, que la sentencia lo que está valorando son pruebas estrictamente personales (implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ã ke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ã ke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c.
Suecia, § 32); y así también se ha declarado en Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59--). Como resumen de la doctrina citada, debe significarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994; 6 de mayo de 1994; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994; 7 de diciembre de 1994; 22 de septiembre de 1995; 27 de septiembre de 1995; 4 de julio de 1996; 12 de marzo de 1997); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las parte y testigos, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. Aquí el Juez, valorando la prueba, expresamente manifiesta que ha existido prueba bastante, de cargo y practicada en el juicio oral, sometida al principio de contradicción, y declara expresamente que la misma destruye el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la denunciada, a la que imputa las expresiones amenazantes que se reflejan en el hecho probado de la presente resolución. El recurso se rechaza.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcelina , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 1 de marzo de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 1166/2017, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -

