Sentencia Penal Nº 61/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 57/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100462

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:463

Núm. Roj: SAP ZA 463/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00061/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: MGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2018 0100145
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Vicenta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOZANO MURIEL,
Abogado/a: D/Dª RAUL ARTURO HIRAKAWA ANDIA,
Recurrido: Florencio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª VICTOR SAMUEL PRIETO JORGE
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 61

En Zamora a 16 de Octubre de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 210/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Don Florencio , representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Vasallo Sánchez y asistido
del Letrado Sr. Víctor Samuel Prieto Jorge, en cuyo recurso son partes como apelante Doña Vicenta ,
representada por la Procuradora Sra. Ana María Lozano Muriel y bajo la asistencia letrada del Sr. Raúl
Arturo Hirakawa Andia al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado, representado por la
Procuradora Sra. María Ángeles Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Víctor Samuel Prieto Jorge ; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. -Con fecha 06/07/2018, por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'ÚNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: El acusado mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre el que pesaba medida cautelar de alejamiento que le prohibía acercarse a menos de 500 metros respecto de su expareja Vicenta en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora en DP 218/17, a las 0:30 horas del día 29 de octubre de 2017 caminó a unos 6 ó 7 metros por detrás de la denunciante desde la calle Alfonso IX hasta la plaza Sagasta de esta ciudad, sin que conste que se hubiera percatado de que la denunciante caminaba delante de él o que tuviera intención de quebrantar la orden impuesta'.



SEGUNDO. -En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: ' Absuelvo a Don Florencio de los hechos que se le imputan declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. -Notifica da dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Vicenta se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del mismo y la representación procesal de Don Florencio se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO .-Se presenta recurso de apelación por Doña Vicenta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 6 de julio de 2018, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Se alega como motivos del recurso el Error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia y ello, al entender que las pruebas practicadas, declaraciones de las partes y de testigo, llevan a tener por acreditados los hechos en su día denunciados, sin que se aprecien las contradicciones a los que se refiere la Juez a quo. Solicita por ello la apelante, se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare la nulidad de la misma; interesando por su parte el Ministerio Fiscal la condena en los términos interesados en la vista oral.

El apelado comparece ante esta Sala y se opone al recurso interpuesto manteniendo la total conformidad de la sentencia recurrida, defendiendo la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de lo Penal. Solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto

SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio, resulta preciso iniciar el examen del motivo del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

El Legislador ha llevado la anterior doctrina a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el claro deseo de acabar con las distintas opiniones y posturas, limitando, casi imposibilitando, la apelación de sentencias absolutorias al tasar enormemente los motivos de posible revisión.

Ello por cuanto toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015, que no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, y cuyo artículo 792.2º establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y contempla un nuevo último párrafo en su art. 790.2, párrafo tercero, en el que dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Es decir, parece que el único remedio posible contra las sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.

Trasladado lo expuesto al caso de autos y aun cuando la acusación particular ha solicitado en el presente supuesto la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, es lo cierto que dicha resolución no se encuentra ausente de motivación; analiza toda la prueba practicada razonando y motivando el por qué llega al pronunciamiento absolutorio del denunciado ante las dudas de hecho que le generan las declaraciones de las partes y de la testigo, motivos por los que procede declarar que no hay insuficiente motivación. Se podrán compartir o no desde la perspectiva de las partes acusadoras o incluso, desde la de otro juzgador o Tribunal que no ha presenciado las pruebas, pero no pueden tacharse de arbitrarios e irracionales.

Del recurso que nos ocupa solo se extrae que la apelante tiene una interpretación distinta a la de la Juzgadora en la instancia; pero por esto no cabe estimar su petición de nulidad, al no encontrar insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento de las máximas de experiencia o cuál es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Consecuencia de todo lo expuesto es que esta Sala no pueda acoger la petición de nulidad interesada por el apelante, debiendo, de conformidad con la nueva regulación del recurso de apelación, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Vicenta , representada por la Procuradora Doña Ana María Lozano Muriel al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 6 de julio de 2018 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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