Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 765/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100042
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:113
Núm. Roj: SAP AB 113/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00061/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0058988
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000765 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2017
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª DONELIA ROLDAN MARTINEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciocho de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 214/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo apelante
en esta instancia Pelayo , representado por el/a Procurador/a D/ª. CARMEN BELÉN TORRES SÁNCHEZ,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª DONELIA ROLDÁN MARTÍNEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Pelayo como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CARMEN BELÉN TORRES SÁNCHEZ, en nombre y representación de Pelayo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Febrero de 2019.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 25 de noviembre de 2015, el acusado Pelayo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por el ánimo de obtener un lucro ilícito, se aproximó al menor Torcuato , cuando éste se encontraba en los DIRECCION000 de Albacete, esperando a unos amigos, y le arrebató el teléfono móvil que aquel tenía en la mano, para salir corriendo a continuación. El acusado fue perseguido por el menor y por unos amigos de éste que acababan de llegar, logrando darle alcance a la altura de la CALLE000 , momento en que el menor le dijo que le devolviera su teléfono que lo necesitaba, y el acusado le dijo 'vete de aquí o te rajo con la navaja que tengo en el bolsillo', por lo que, ante el temor que le produjo al perjudicado, él y sus amigos lo dejaron marchar.
El teléfono móvil sustraído fue vendido en la misma fecha por el acusado en el establecimiento Cash Converter, siendo recuperado días más tarde por la policía y entregado a Torcuato .
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que existen contradicciones en las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos, contradicciones que las hacen poco fiables y no dan una versión única , requisito imprescindible para que tenga valor probatorio para destruir la presunción de inocencia.
- Consecuencia del anterior se invoca quebrantamiento de norma o garantía procesal que le causa indefensión, indefensión que tiene su raíz en la vulneración de la presunción de inocencia. Debiendo acudir al principio in dubio pro reo por cuanto la declaración de los testigos no ofrece más credibilidad que la del recurrente que puede parecer absurda por el efecto de las drogas y el síndrome de abstinencia.
SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la misma y el derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas (inmediación) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
TERCERO .- Aunque el recurso se articula en dos motivos, realmente el segundo es causa del primero, por cuanto se considera que al existir error en la valoración de la prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo.
Sin embargo, examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser desestimado al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como pasamos a examinar.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que considera prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de un testigo, sea víctima o no del del delito, siempre que la misma resulte creíble según unos criterios de valoración , que no requisitos.
Así, entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
CUARTO .- Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, tanto el recurrente como el resto de testigos, afirman que no conocían al acusado, por lo que no hay ninguna dato o hecho para inferir que la víctima está guiada por un ánimo espurio, un ánimo de venganza, animadversión que nos haga dudar de su veracidad y le prive de la objetividad necesaria para poder basar en ella una sentencia condenatoria que debe estar fundamentada en base objetivas y firmes.
En cuanto al segundo parámetro, dicha declaración es verosímil , lógica y está corroborada con la declaración de los testigos. En este sentido es cierto que el recurso se basa fundamentalmente en las contradicciones existentes entre la víctima y los testigos, sin embargo, dichas declaraciones no afectan a lo esencial.
Así, Torcuato afirma que estaba sentado en un banco esperando a unos amigos y vino esta persona, se le acercó y se lo quitó y salió corriendo, seguidamente fueron tras él . Dice también que le dieron alcance por DIRECCION001 y le dijo te voy a sacar la navaja y te voy a pinchar. Pues bien, dichas palabras se corroboran con el testimonio de Cristobal quién dice que presenció cómo se lo arrebataba, que salieron tras él y lo interceptaron y sacó una navaja ( en sede policial no dijo que sacó una navaja sino que esta persona había dicho algo de una navaja). El testigo Desiderio dice que iba con Cristobal y lo vieron desde lejos y cree que habló con él y se lo dio , dice también que cree que se lo prestó , y se iba alejando y ya salió corriendo, que ellos salieron tras él y le dieron alcance, que sacó una navaja , aunque él este hecho no lo vio porque iba detrás y se lo dijo Torcuato .
Por tanto, aunque este último testigo no sabe si se lo arrebató al denunciante o fue él el que se lo dejó , contradiciéndose con los otros dos testigos, dicha contradicción no es relevante porque lo primero que dice es que lo vio a lo lejos por lo que pudo parecerle que previamente hablaban o se lo dejaban cuando no era así, resultando en este aspecto poco relevante la misma, pero en lo fundamental sí corrobora los otros dos testimonios: que el acusado salió corriendo con el móvil. Y en cuanto a si sacó la navaja como dicen estos dos testigos ( el último dice que no lo vio que se lo dijo Torcuato ) lo determinante no es tanto si la sacó o si solo le amenazó con hacerlo, es indiferente porque en ambos casos le amenazó. A todo ello debemos añadir el hecho objetivo de la venta de dicho teléfono por el acusado al poco tiempo de ocurrir los hechos, sin que la versión que él da de dicha venta sea creíble, por lo que solo le podemos dar un valor meramente exculpatorio.
Así, carece de toda lógica aunque se intente justificar por el recurrente en que se encontraba bajo los efectos de las drogas, hecho huérfano de todo sustento probatorio, que fuera la víctima y sus amigos quienes les pidieran que vendiera el teléfono y con el dinero ellos compraban droga y él lo que quisiera, cuando aunque fueran menores es extraño que se lo pidieran a un desconocido, pero más extraño e inverosímil resulta todavía que después no compraran dicha droga ni nada con su dinero.
Finalmente, dicha declaración es persistente, desde la primera denuncia, pues aunque hubo un problema de identificación ello no afecta al resto de los hechos cuando dicha identificación quedó aclarada y no ha sido cuestionada desde el mismo momento que el acusado reconoce su participación en el incidente , discrepando de lo acaecido en el mismo, pero no de su existencia, habiendo sido reconocido plenamente por los tres testigos en el acto del juicio oral.
Se cuestiona en el recurso dicho presupuesto, sin embargo , no hay razón para ello porque el denunciante ha dado una versión única de los hechos y sin contradicciones, pues, amén de la identificación ya aclarada, siempre expuso el mismo iter en los hechos, así ya en comisaria dio la misma versión 'Que a la hora indicada, el compareciente se encontraba solo en el interior del parque de DIRECCION000 , justo al lado del templete, esperando a unos amigos, cuando en un momento dado se le aproximó un individuo de unos 40 años de edad, con una estatura aproximada de 167 centimetros, de complexion delgada, con pelo corto y moreno.
Que cuando se le aproximó este individuo, el compareciente tenia en la mano su teléfono móvil, y este individuo sin mediar palabra le sustrajo el teléfono y se marchó del lugar corriendo, siendo perseguido por el compareciente.
Que justo cuando estaban ocurriendo los hechos, estaban llegando al lugar unos amigos del compareciente, con los que previamente habia quedado, y estos amigos corrieron junto a él persiguiendo a este individuo.
Que el compareciente y sus amigos lograron dar alcanze al individuo a la altura de un bar sito en la CALLE000 , (antiguamente peluqueria DIRECCION001 ).
Que este individuo se dio la vuelta se enfrentó tanto al compareciente como a sus amigos y les amenazó diciéndoles 'QUE HACES PERSIGUIENDOME, VETE DE AQUI O TE SUELTO UN GUANTAZO Y TE RAJO CON LA NAVAJA QUE LLEVO EN EL BOLSILLO'.' Por tanto, no es cierto que dijera que lo conocía, ni que le sacara la navaja, sino que le iba a agredir con la navaja.
Por consiguiente, dicha declaración colma sobradamente los presupuestos de valoración referidos en la anterior jurisprudencia, además, como tiene establecido el T.S. sirva de ejemplo la sentencia de 22 de julio de 2016 , ' ... la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros, que sin constituir cada una de ella un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Esto es, la ausencia de los mismos, pero no el que alguno pueda ser cuestionado, que, además en este caso concreto la víctima no incurre en contradicciones, solo, como hemos examinado, los testigos, y sin que ello tenga relevancia.
Además, debemos tener presente la inmediación que ha tenido la juez a quo y de la que no dispone la Sala. En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, no se aprecia error en la valoración de la prueba, por lo que no se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia al haber sido destruida con las pruebas expuestas, y sin que deba ser aplicado el principio in dubio pro reo, por cuanto éste opera cuando hay dudas, pero no es el caso, ya que no estamos ante dos versiones contradictorias sin que existan datos para inclinarnos por una u otra, como se alega en el recurso, sino que una versión está plenamente probada, como hemos expuesto y la otra carece de toda lógica y sustento probatorio, debiendo darle un valor meramente exculpatorio.
QUINTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante condenado en la instancia, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN BELÉN TORRES SÁNCHEZ, en nombre y representación de Pelayo , contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , en los autos J.O. nº 214/17, que en consecuencia: CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

