Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1653/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100050
Núm. Ecli: ES:APA:2019:66
Núm. Roj: SAP A 66/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2017-0012732.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001653/2018-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000731/2017.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE.
Apelante: Guillermo .
Abogado: PEDRO GARCÍA PERAL.
Procurador: GINÉS JUAN VICEDO.
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL (Olga Matencio).
Flor .
Abogado: MARGARITA MARTÍNEZ CANDELA.
Procurador: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CABEZAS.
SENTENCIA Nº 000061/2019.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a uno de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 98,
de fecha 14 de febrero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000731/2017, habiendo actuado como parte apelante Guillermo , representado
por el Procurador Sr. JUAN VICEDO, GINÉS y dirigido por el Letrado Sr. GARCÍA PERAL, PEDRO, y como
parte apelada Flor , representada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ CABEZAS, JOSE ANTONIO y dirigida
por la Letrada Sra. MARTÍNEZ CANDELA, MARGARITA Y EL MINISTERIO FISCAL (Olga Matencio).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Que Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual mantuvo una relación sentimental con la Flor , fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en DUR. 1101/17 a una pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 150 metros a Flor , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre así como la prohibición de comunicación por plazo de dos años, siendo debidamente notificado y requerido de ello el 14.9.2017.
A sabiendas de lo anterior, el 22 de septiembre de 2017 sobre las 21:00 el acusado entró en un salón recreativo sito en la C/ Canalejas, de Elche y, pese a ver que allí se encontraba Flor en compañía de un amigo, permaneció en el lugar y se puso a jugar una partida en una máquina recreativa a dos metros de la perjudicada, y no se marchó hasta que la encargada del local le dijo que se fuera tras pedirle la perjudicada a dicha encargada que le pidiera al acusado que se fuera por tener la pena de prohibición de aproximación.
No ha resultado probado que el acusado incumpliera dicha prohibición también en fecha anterior no concretada acudiendo al domicilio de ella o el 25 de octubre de 2017 sobre las 21.30 acudiendo a la autoescuela sita en la C/ Antonio de Elche a sabiendas de que allí encontraría a la perjudicada.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.
SE SUSPENDE por el plazo de 2 la ejecución de la pena de prisión, impuesta al penado, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.
La suspensión queda condicionada a que el referido penado NO VUELVA A DELINQUIR EN EL PLAZO INDICADO, pudiéndose revocar la suspensión si cometiere alguna infracción penal.
Asimismo se condiciona la suspensión de la pena a que cumpla las obligaciones siguientes durante el mismo periodo, con la advertencia de que su incumplimiento puede determinar la revocación de la suspensión: - el pago de 140 cuotas de multa de 6 euros cada una, lo que hace un total de 840 euros, en un máximo de 10 mensualidades.
Practíquense los requerimientos que procedan y líbrense los oficios oportunos para la ejecución de lo acordado.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Guillermo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de enero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante condenado en la primera instancia, Guillermo , que se admita la prueba documental que propone en esta alzada. Dicha prueba consiste en sendas denuncias interpuestas por él los días 16 de noviembre de 2017 y 12 de septiembre de 2018 contra Flor , por merodear por el lugar en el que aquél estaba desarrollando su trabajo y por encontrarse en las inmediaciones del domicilio de Guillermo , respectivamente.
Por su parte, la apelada, Flor , solicita de igual modo que se admita prueba documental consistente en nueva denuncia por quebrantamiento interpuesta por ella el 8 de septiembre de 2018 contra el acusado.
El art. 790.3 LECrim . Cuando regula el recurso de apelación contra las sentencia dictadas por los jueces de lo penal, establece: 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En el caso que analizamos, se trata de documento producidos con posterioridad a la celebración del juicio el dí a7 de noviembre de 2017. Pero esta Sala ha de rechazar su admisión pues los documentos hacen referencia a hechos posteriores que se encuentran sub iudice y que carecen de relevancia en cuanto al enjuciamiento de los hechos que aquí se analizan.
Por ello, no procede la admisión de las pruebas demandadas..
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia consiste en la errónea valoración de la prueba practicada, que el apelante estima insuficiente para fundamentar que fallo condenatorio que contiene. Argumenta el recurrente que las declaraciones de Flor y de Ruperto , no son veraces. Según el recurrente, esta Sala ha de atender a las declaraciones del acusado y del testigo que depuso a su instancia , Saturnino .
En relación con la alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Ninguno de los referidos defectos se aprecia en la sentencia impugnada.
La jueza a quo basa su decisión de condena en las declaraciones de la denunciante, de Ruperto , y también de la testigo Tania y del propio acusado. Tal y como razona la juez a quo, aún no determinando quien entró en el local primero, si Flor o Guillermo , lo cierto es que llegado un determinado momento ambos se ven y el acusado es consciente de que Flor se encuentra en el mismo salón. Hemos de partir de una idea básica, sobre el acusado pesaba la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Flor .
Dicha pena constituye una restricción de sus derechos que se le impone como sanción por la comisión de una anterior conducta criminal. Luego no cabe desplazar la obligación de marcharse del lugar a la mujer protegida, pues sobre ella no recae el mandato. Al mantenerse el acusado en el salón, debiendo ser requerido por la encargada para que lo abandonara y no haciéndolo hasta que terminó la partida que se encontraba jugando, vulneró consciente y voluntariamente el mandato judicial que le prohibía aproximarse a menos de 150 metros de la señora Flor y debe responder penalmente de tal conducta.
Por ello entendemos que la valoración probatoria que efectúa la juez de la primera instancia es correcta y debe ser mantenida, con desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000731/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
