Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 75/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100027

Núm. Ecli: ES:APO:2019:398

Núm. Roj: SAP O 398/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000075 /2018
SENTENCIA Nº 61/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
Visto en juicio oral y púbico por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes
diligencias de Procedimiento Abreviado nº 223/17, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de
Onis, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 75/2018, seguidas por un delito continuado de estafa en concurso
delitos de falsificación documental contra María Rosario , DNI NUM000 , nacida en Ixeles -Bélgica- el día
NUM001 de 1967, hija de Herminio y de Apolonia , domiciliada en AVENIDA000 nº NUM002 de Bruselas-
Bélgica-, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representada por
la Procuradora Dña. Concepción González Escolar y defendida por el Letrado D. Enrique Francisco Vázquez
Martinez. Ejercitó la acusación particular D. José representado por la Procuradora Dña. Mª Aurora Ordoñez
Fernández bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Mª Esther Teleña Garcia. Ha sido parte el Mª Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Mº Fiscal tras suprimir uno de los párrafos de la conclusión primera de su escrito, elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal en concurso de normas del art. 8.4 del citado texto legal con un delito de falsedad en documento privado de los arts. 390.1.2 ºy 3 º y 395 del Cº Penal , considerando autora de los mismos a la acusada, María Rosario , para quien, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión y de la accesoria legal y que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a José en la suma de 7.000,45 euros con los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO.- La acusación particular, ejercitada por D. José , elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 y 250.1.6º del Cº Penal , en concurso ideal del art. 77.3 del Cº Penal con el delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2 º y 3 º y 392.1 del Cº penal y en concurso de normas del art. 8 con un delito de falsedad en documento privado de los arts.390.1 2 ºy 3 º y 395 del Código Penal , considerando responsable de los mismos a la acusada, María Rosario , para quien con la agravante de abuso de confianza y daño patrimonial, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, accesoria legal y 12 meses de multa con la responsabilidad personal subsidiario del art. 53 del Cº penal , y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a D.

José en la suma de 7.500 euros, más los intereses correspondientes.



TERCERO.- La defensa de María Rosario mostro su oposición a las calificaciones de las acusaciones, negando los hechos en fundamento de la libre absolución postulada para su patrocinada.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara expresamente que: La acusada, María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Bélgica, acudía frecuentemente a la localidad de Argolibio- Amieva-,donde residía su madre, entablando relación con José , vecino de la localidad , nacido en el año 1943, de bajo nivel de instrucción y afectado de una sordera total de oído derecho con implante oclear, de escasa eficacia y de una hipoacusia severa del oído izquierdo con escasa discriminación auditiva, a quien prestaba su ayuda, especialmente en el ámbito de la asistencia medica que precisaba.

En fecha 25 de junio de 2015 José en unión de la acusada, se personó en la sucursal de Caja Rural de Santillan, aperturando la cuenta corriente nº NUM003 , en la que figuraba como titular y como autorizada la acusada. En la expresada cuenta se realizaron las siguientes disposiciones: 1.- En fecha 27 de julio de 2015 reintegro María Rosario -1.000 euros.

2.-En fecha 1 de diciembre de 2015 reintegro - 1.000 euros.

3.- En fecha 22 de diciembre de 2015 reintegro- 1.000 euros.

4.- En fecha 5 de enero de 2016 reintegro- 1.000 euros.

5.- En fecha 13 de enero de 2016 reintegro - 1.000 euros.

6.- En fecha 13 de enero de 2016, transferencia a María Rosario - 1.200,45 euros y 7.- En fecha 1 de diciembre de 2016 reintegro concepto Lourdes - 1.000 euros.

No consta que tales disposiciones hayan sido realizadas por la acusada, salvo las reflejadas en los números 4º , 6º y 7º de las que no se constata que se hayan llevado a efecto sin conocimiento ni consentimiento de José .

En fecha 16 de enero de 2017 José otorgó testamento abierto bajo la fe del Notario de Cangas de Onís, D. Juan Sobrino González, instituyendo heredera universal a la acusada. En fecha 13 de febrero de 2017 otorga un nuevo testamento abierto, ante el expresado Notario, revocando cualquier otro testamento anterior, sin instituir heredero.

No consta que las gestiones realizadas por Paulina en el Banco Popular, oficina bancaria de Cangas de Onís, acerca de los productos bancarios en los que José compartía titularidad con su madre fallecida, hayan sido efectuadas, sin conocimiento ni consentimiento de José .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, producto de una valoración global y en conciencia de la prueba desarrollada en el plenario, no permite concluir en la forma interesada por el Mº Fiscal y por la acusación particular en orden a declarar la responsabilidad penal de la acusada, Paulina , a título de estafa en concurso con un delito de falsedad documental, dado que desde la perspectiva del análisis y apreciación conjunta del material probatorio del que dispone el Tribunal, no puede llegarse a un pronunciamiento condenatorio, al existir serias dudas sobre la realidad de lo acontecido.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción ,y así la sentencia 2440/2013, de 13 de Mayo señala que ' los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia- SSTs 220/2010, de 16 de febrero , 752/2011 de 26 de julio , y 465/2012 de 1 de junio - son los siguientes : 1.- La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva) ; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo -subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto 2.- El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción ,3.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero 4.- La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro 5.- De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalistico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.

Como señala la sentencia del T.S de 8 de junio de 2009 ' En todo delito de estafa existe una maniobra torticera y falaz por medio del cual el agente, ocultando la realidad actúa dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ..... El engaño, como elemento esencial sin el cual la estafa no es posible, es bastante, como recuerda la Sentencia de esta Sala 630/2009, de 19 de mayo , reiterando la doctrina de la S. de 1435/2001 de 18 de julio , cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SS. de 13 de enero de 1992 , 3 de julio de 1995 , 3 de abril de 1996 ). De este modo, dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 , viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan estas dos consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven (S. 29 de marzo de 1990); y b) no se excluye cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado conscientemente por el acusado, quien ejecutando su actitud engañosa en función de la capacidad mental del destinatario, elabora un engaño eficaz para éste. En este caso esa condición personal del engañado convierte en suficiente el engaño desplegado que resulta así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería, de modo que son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo.

Con lo dicho es evidente que una posible merma de las facultades mentales del sujeto pasivo es relevante en cuanto pueda ser factor de idoneidad de la acción engañosa. Pero no conduce directamente al tipo de estafa si el engaño no existe, por más que el agente se aproveche abusivamente del acto dispositivo del incapaz realizado por éste en el ámbito de sus personales decisiones. Si no hay engaño no hay estafa aunque haya abuso o aprovechamiento. Se excluyen por tanto los casos en que el agente se limita a aceptar la beneficiosa disposición decidida autónomamente por el incapaz, sin previamente haberle provocado error alguno mediante el engaño; y también los supuestos en que sin esa actividad engañosa provocadora de una errónea representación de la realidad, el agente se limita a influir en el sujeto pasivo, induciéndole mediante la persuasión, es decir provocando su convencimiento mediante la argumentación, la exhortación o la incitación a una determinada conducta, sin engaño que mendazmente le provoque un error determinante de su perjudicial disposición patrimonial'.

La tesis de las acusaciones gira en torno al relato factico contenido en la denuncia , instauradora de la presente causa, desarrollada en el plenario por José , en su condición de perjudicado, que se proyecta, con carácter esencial sobre las limitaciones que presenta, derivada de la escasa instrucción y de la sordera que padece. A tales efectos señala en el plenario, que abrió una cuenta en la Caja Rural de Santillán porque 'se lo mandó ella', estaba contento con el Banco de Santander en donde tenía su cuenta, 'siendo cosa de ella el cambio', niega que autorizara a la acusada en dicha cuenta y señala que el empleado del banco ' le puso un papel en blanco y él lo firmó' ; no reconoce como suyas las firmas obrantes en la documental que se le exhibe- folios 22,23,24,26,125,144 y 153-, señala que ella quiso que la hiciera heredera y que le llevó a la Notaria. Que después de bastante tiempo se enteró de que le habían sacado dinero de la cuenta ' porque anduvo con la cartilla' y fue al Banco a preguntar, exigiendo que le dijeran quien le había sacado el dinero contestándole que había sido él mismo, algo que es mentira; niega que en alguna ocasión, encargara a la acusada que le sacara dinero de la cuenta, admite que ésta le compró una estufa que costó casi 1.000 euros pero él se los pagó en mano, asimismo reconoce que la acusada le hizo una instalación eléctrica en su vivienda, que le compró un sofá y un televisor pero igualmente 'se los pagó en mano,no debiéndole ni una perra', también le abonaba los gastos por los viajes a Oviedo para revisión medica. Finalmente señala que no pudo sacar del Banco Popular el dinero de la herencia de su madre, porque necesitaba la firma de su hermana con quien estaba enemistado.

La declaración descrita se erige en prueba directa esencial , a modo del testimonio de la victima, de los hechos que integran la acusación. José es una persona de edad avanzada, nacido en el año 1943, soltero, que vive solo y que padece una importante limitación sensorial, comprobada en el plenario y descrita por la médico forense que evaluó al perjudicado, en el contenido de su informe -folios 249 y 250 de la causa-, ratificado en el plenario, en el que se hace constar la deficiencia sensorial que padece, concretada en la hipoacusia izquierda muy importante y prácticamente sordera total del odio derecho con escasa discriminación auditiva y su bajo nivel de instrucción, destacando que no conoce directamente el significado de la terminología bancaria, pero si se le explica de manera sencilla y por escrito puede comprenderlo, como también la diferencia entre titular y persona autorizada e incluso, a través de tal método, las gestiones necesarias para traspasar un fondo de inversión.

En tal contexto ha de ser analizada la tesis de la acusación, que gravita en torno a la vulnerabilidad del perjudicado de la que, se sostiene, se aprovechó la acusada tanto para figurar como autorizada y así disponer del efectivo de la cuenta corriente de autos como para haber sido nombrada heredera universal, sin que fuera de esa vulnerabilidad, se individualicen las concretas maniobras torticeras empleadas por aquella, para crear un apariencia, distorsionando sustancialmente la realidad, y ganar así la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, determinando la subsiguiente actuación de éste, que integra en definitiva el engaño, elemento esencial de la estafa. Los términos de su declaración no permite conocer en qué consistió la actuación falaz realizada por la acusada, para mover erróneamente su voluntad, limitándose a manifestar que el cambio de entidad bancaria fue cosa de ella y a partir de ahí negar su conocimiento acerca de la autorización bancaria a ella concedida y de las disposiciones bancarias efectuadas, si bien admite que la acusada le compró determinados bienes- estufa, sofá, televisor..- y le prestó servicios de asistencia - instalación de calefacción, eléctrica y viajes de acompañamiento al HUCA de Oviedo- que siempre eran reembolsados por él ' en mano' .

Frente tal declaración, se alza la testifical prestada Bartolomé , director de la oficina bancaria de Caja Rural de Santillán en quien no concurre ninguna circunstancia que afecte a la imparcialidad de su testimonio a modo de móvil espurio que incida en su credibilidad, descartándose motivo alguno de sospecha de connivencia con la acusada al no constar dato alguno que autorice dicha consideración. A tales efectos manifiesta que en el verano de 2015 se personaron la acusada y Braulio en las instalaciones bancarias, con la intención de abrir una cuenta para Braulio , ' para facilitarle las cosas', que en la gestión habló más Paulina y él explicó la situación; que no le extrañó que se autorizara a Paulina , pues es habitual en aquel Concejo que una persona constara como titular y otra distinta como autorizada, de hecho siempre se pregunta cuando se apertura una cuenta, ' José dijo que si', sabía y era consciente que la acusada constaba como autorizada en la cuenta firmando el contrato de apertura, señala que posteriormente lo normal era que José acudiera al Banco en persona para sacar el dinero de la cuenta. Exhibido el folio 144- contrato de apertura de la cuenta- manifiesta que lo firmó personalmente José . Exhibido el folio 163 señala que por error se consignó su firma; exhibido el folio 153 señala que vio como José lo firmaba personalmente; exhibido el apunte contable del día 27 de julio de 2005 obrante al folio 18 correspondiente al reintegro en el que figura designada Paulina obrante al folio 22, manifiesta que el hecho de figurar la acusada obedece a que ese dinero se lo iba a entregar a ella, desconociendo el testigo la razón de ello, que Braulio era consciente de esa operación y cree recordar que también estaba presente Paulina ; exhibido el folio 23 manifiesta que la extracción está extendida en papel y que la hizo José , como también hizo la firma obrante al folio 24, aclarando que no vio nunca que la acusada firmara ' como José ', aunque no todos los reintegros los hizo él y así exhibido el folio 25 señala que fue firmado por Paulina , el folio 27 que se trata de una transferencia a favor de la acusada en concepto de calefacción, que ese día no funcionaba la firma electrónica y les dijeron que pasaran otro día a firmar, quedando finalmente sin firmar y el folio 143, firmado por la acusada. Continua señalando que era José quien normalmente realizaba los reintegros en ventanilla; respecto al traspaso del fondo de inversión señala que se le explicó a José lo que se iba a contratar, siendo éste quien pidió que se realizaran los reembolsos en la cuenta corriente porque quería dinero en efectivo, cree que la idea de traspasar el fondo fue de José . A las preguntas formuladas, manifiesta que no le extrañó que una no residente figurara como autorizada, por cuanto la acusada venía con frecuencia a España y que el hecho de constar su teléfono móvil era más cómodo para comunicarse, por medio de ella con José , que éste era el que tenía la libreta y era el que operaba con ella que desconoce los medios de vida de la acusada, que José a principios del año 2017 - enero o febrero de 2017- acudió al banco a pedir explicaciones sobre los reintegros, parece que no quedó convencido, a día de hoy sigue operando con el Banco, el fondo de inversión está a cero porque los fondos se reembolsaron en su cuenta; normalmente iba José solo al Banco aunque si la acusada estaba en España, lo acompañaba. Finalmente señala que no hubiera consentido que Paulina firmara como José , ni vio jamás que esto sucediera.

Resulta así contradicho el afirmado desconocimiento respecto de los términos de la contratación de la cuenta corriente, por referencia al hecho de figurar como autorizada la acusada, y de los reintegros efectuados, puesto que sobre tales extremos el testigo citado, en forma convincente, señaló que José era consciente de que María Rosario figuraba como persona autorizada en la cuenta de referencia y que tanto la firma del contrato de apertura de cuenta corriente, como la realización y firma los reintegros de autos fueron realizadas por José , así como en relación a la operación del traspaso de un fondo de inversión del que era titular en el Bacon de Santander a Caja Rural constituyendo un fondo denominado Rural Renta Fija que a través de dos reembolsos y una cancelación, nutrió de fondos la cuenta corriente de referencia. Ahonda en dicha consideración el reconocimiento del perjudicado, respecto a los bienes y servicios prestados por la acusada, avalando así la tesis defensiva por ella desarrollada, según resulta de su confrontación con la documental obrante en autos, en concreto con el contenido del historial de movimientos de la ya tan mentada cuenta corriente obrante a los folios 18 a 21 de la causa, en donde se constata que aquél percibía una pensión mensual, en torno variable a los quinientos veintitantos euros- 528,92 euros, 528,78 euros y, 529,86 euros - de los que extraía, al día siguiente o en fechas próximas, operación de reintegro en caja, la suma de 500 euros, cantidad que resulta a todas luces insuficiente para hacer frente al pago de los bienes y servicios de referencia en la forma que señala José , esto es ' en mano ' y con el efectivo que tenía en casa, siendo lo lógico que tales atenciones fuesen afrontadas con el dinero obtenido tras las extracciones a través de los reintegros cuestionados en autos, efectuados bien por José o bien por la acusada a su ruego ; especial mención merece el último de los reintegros efectuado por ésta, a nombre de Lourdes , letrada de la acusación particular, respecto del que se dirá que el hecho de que la letrada no haya recibido el importe extraído, no supone necesariamente que la acusada se lo hubiera apropiado, al resultar plausible la explicación por ella ofrecida de haber entregado la suma de referencia a José , quien debía de afrontar el abono de los honorarios que se encontraban pendientes de pago al tiempo de formalizar la venia, según es de ver en el contenido de los correos electrónicos obrantes a los folios 58 y 59 de la causa.

Lo hasta ahora expuesto no resulta desvirtuada por la pericial caligráfica practicada por las peritos, Virtudes y Zaida , designadas por la acusación particular, en la que concluyen afirmando la falsedad de los documentos sobre los que versó la pericia, si consideramos su escasa fiabilidad al haber sido realizada sobre copias de los originales- documentos dubitados-, consistentes en recibos bancarios con firma electrónica la mayoría de ellos, pues son las únicas que aparecen disponibles en la causa, sin que conste diligencia alguna tendente a obtener los originales, cuya virtualidad probatoria viene siendo cuestionada por la jurisprudencia al considerar que no son soportes aptos para la realización de pruebas caligráficas en atención a que 'la falta de relieves y cauces de incisión la convierten en un documento plano o sin los matices necesarios para aplicar una técnica caligráfica fiable'. A mayor abundamiento la conclusión pericial entra en abierta contradicción con la manifestado por el empleado del banco que tajantemente afirmó, como ya quedó dicho que no hubiera consentido que la acusada firmara como Braulio , ni vio jamás que esto sucediera, resultando asimismo contradictorio con la admisión por parte del perjudicado, de la firma obrante en el contrato de apertura de cuenta corriente cuando señala que ' ..le puso un papel en blanco y él lo firmó ',firma que a juicio de la perito informante ha sido falsificada por simulación o imitación y ello sin obviar un dato de suma interés como es el relativo a que la acusaba figuraba como persona autorizada en la cuenta de referencia, lo que le permitía realizar las disposiciones que tuviera por conveniente, sin necesidad de recurrir a la falsificación de la firma del perjudicado.

Por lo que al otorgamiento del testamento, se refiere consta que efectivamente en fecha 16 de enero de 2017, el perjudicado, José otorgó testamento abierto ante la fe del Notario, D. Juan Sobrino González en el que instituía heredera universal de todos sus bienes , derechos, créditos y acciones a la acusada, María Rosario -folios 96 a 99 de la causa- . Consta igualmente que, en fecha 13 de febrero de 2017, otorgó un nuevo testamento abierto, ante la fe del expresado Notario, D. Juan Sobrino González en el que revoca cualquier otro testamento anterior al presente -folios 93 a 95 de la causa- D. Juan Sobrino González, Notario autorizante de los testamentos de referencia, compareció como testigo en el plenario donde tuvo ocasión de manifestar que Braulio hizo varios testamentos, que era un poco limitado porque a veces se obceca, pero que sabía lo que hacía, que le hizo el juicio de capacidad, no recuerda si la acusada acompañaba a Braulio , posteriormente otorgó un segundo testamento donde revocó los anteriores sin instituir heredero y finalmente otorgó un tercer testamento; señala, finalmente, que no es nada anormal revocar un testamento, incluso sin designación de herederos y que Braulio era consciente de lo que hacía al tiempo de otorgar el primero de los testamentos citados. Adquiere especial significación este último aspecto, puesto de manifiesto por el testigo , en quien no concurre ninguna circunstancia que permita dudar de su veracidad, incidiendo en el previo juicio de capacidad efectuado y en el hecho de que al tiempo del otorgamiento del primer testamento sabía lo que hacía, es decir que nombraba heredera a la acusada, descartándose así cualquier confusión con la declaración de herederos de su madre.

Finalmente por lo que atañe a las gestiones efectuadas ante el Banco Popular, en relación con los fondos que el perjudicado poseía junto con su madre fallecida, consta la realidad de tales gestiones y de su conocimiento por parte del perjudicado, fruto de las cuales resultó la imposibilidad de disponer de dicho fondos 'porque necesitaba la firma de su hermana , con la que estaba enemistado ' como así señala en el acto del juicio, sin que quepa inferir de ello, que las mismas se hallan llevado a efecto sin conocimiento ni consentimiento de aquél, si consideramos su interés en arreglar tal cuestión y la necesidad de acudir al auxilio de terceros para realizar las concretas gestiones ante la entidad bancaria de referencia.

De la prueba practicada, en los términos descritos, únicamente aparece justificada plenamente las limitaciones sensoriales que padece el denunciante que junto con su escaso nivel de instrucción le dotan de una especial vulnerabilidad y la intervención de la acusada en las distintas facetas para las que el denunciante precisaba una ayuda- sanitaria, gestión bancaria...- ayuda desinteresada, según sostiene la acusada, de difícil representación, la designación de heredera universal es muestra de ello, pero incorporan, como mínimo, una duda razonable, sobre la ideación, por su parte, de la deliberación criminal puesta al servicio del elemento básico y generador del engaño preciso para calificar su intervención en los hechos, como un supuesto de estafa, en los términos jurisprudencialmente requeridos; engaño respecto del que, se insiste, se suscitan serias dudas si nos atenemos al contenido de la declaración prestada por el denunciante, analizada con las exigencias impuestas por las circunstancias en él concurrentes, que constituye la prueba fundamental, relacionada con las restantes pruebas desarrolladas en el plenario que impiden llegar a determinar la integración del comportamiento de la acusada que pueda calificarse de engañoso, a través de la provocación de un error en el denunciante, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial, que excluye, como ya quedó dicho, aquellos supuestos en que 'el agente se limita a influir en el sujeto pasivo, induciéndole mediante al persuasión, es decir provocando su convencimiento mediante la argumentación, la exhortación o la incitación a una determinada conducta, sin engaño que mendazmente le provoque un error determinante de su perjudicial disposición patrimonial', lo que conduce a cuestionar razonablemente la realidad de lo ocurrido, procediendo en su consecuencia un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio ' in dubio pro reo', sin que ello suponga considerar justificada la tesis de la defensa, negando la estafa y afirmando la realidad de una desinteresada ayuda, puesto que el objeto del enjuiciamiento penal no va dirigido a averiguar cuál de las dos versiones -acusación y defensa-, situadas en el mismo plano de igualdad, resulta más acreditada, sino en someter al contraste probatorio la tesis de la acusación, ya que si esta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia es la absolución, aunque tampoco se haya podido probar la tesis defensiva .



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a María Rosario del delito continuado de estafa en concurso con los delitos de falsedad documental, de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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